REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2005-000195

En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº 2212004001439, de fecha 09 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, por medio del cual remite asunto contentivo de demanda de contenido patrimonial incoada por el ciudadano Ricardo José Marquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.646, asistido por la abogada Luzmila Llanitas Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.333, contra la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, por medio de la cual demanda el cumplimiento de contrato distinguido con el Nº 25-99, celebrado en fecha 04 de septiembre de 1999 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000).

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, de declaró incompetente para continuar conociendo la presente demanda y acordó remitir el asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 13 de enero de 2006, se remite nuevamente el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo a los fines de subsanar omisión de firma, siendo recibido nuevamente en este Juzgado el expediente en fecha veinte (20) de febrero de 2006.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, el Dr. Horacio González Hernández, acordando notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil,, librándose las correspondientes notificaciones en fecha 10 de julio de 2006.

En fecha 21 de noviembre de 2006 fue agregada a los autos, comisión recibida del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo oficio 3230-378-06, debidamente cumplida.

Posteriormente en fecha 24 de enero de 2007, fue agregada mediante auto, comisión recibida del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo oficio N° 3250-2133, destinada a practicar la notificación de la parte demandante, la cual fue devuelta sin cumplir.

En fecha 03 de marzo de 2009, se dictó auto por medio del cual el Dr. Freddy Duque Ramírez, se aboca al conocimiento en su condición de juez y ordena la notificación de las partes, fijando cartel de notificación en la cartelera asignada a este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha.

En fecha 21 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 21 de marzo de 2001, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 04 de Septiembre de 1999 [celebró] un Contrato de Obra con la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, (…) distinguido el precitado contrato on la siguiente numeración 25-99 (…)”

Que “La Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo con el carácter de Comitente [le] encomendó en calidad de Contratista la ejecución de un trabajo: La canalización del Río Minas desde el puente minas hasta Santa Risa a ejecutar en un lapso de ciento sesenta y ocho horas (168), el comitente se obligó a pagar un precio, ewl que fue convenido en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) (…)” (negrillas del original)

Que el “Contratista y (sic) en el plazo acordado ejecuté la obra para la cual fui contratado e hi[zo] entrega de la misma totalmente concluida a [la municipalidad] (…)” (negrillas del original)

Que “El Comitente no cumplió con su obligación de pagar el Precio acordado, lo que necesariamente [le] ha ocasionado graves perjuicios por cuanto hasta la presente fecha no [ha] logrado la cancelación del precio (…)” (negritas del original)

Finalmente solicita “(…) la ejecución del contrato distinguido con el número 25-99, que en fecha 04 de Septiembre de 1999 celebr[ó[ con el carácter de Contratista con la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo y en consecuencia [esta última] convenga en pagar el precio pactado para la ejecución de la referida obra o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Para el momento de la interposición de la presente acción, las competencias de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, había sido delimitadas mediante decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se debe traer a colación la Sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo ponencia conjunta, dictada por la referida Sala (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión) al establecer que corresponderá conocer entre otras causas, a este Tribunal Superior:

“(…)
1. … las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).
(…)”

En consecuencia, conforme al anterior criterio jurisprudencial aplicable ratione temporis, al ser interpuesta la presente acción bajo su vigencia, este Juzgado Superior declara su competencia en el caso de autos, y así se decide.

Sin embargo, es preciso indicar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1-, determinó entre sus competencias “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios…”, con lo que se desprende que aquél régimen de competencia provisionalmente establecido mediante jurisprudencia, no fue modificado por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que interpuesta por el ciudadano Ricardo José Marquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.646, asistido por la abogada Luzmila Llanitas Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.333, dirige en esencia su pretensión contra la municipalidad, con el objeto de que esta última cumpla con el contrato distinguido con el Nº 25-99, celebrado en fecha 04 de septiembre de 1999 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, admitida la acción interpuesta en fecha 03 de abril de 2001, lo cual deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, es decir, mostrar un interés procesal permanente, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse fijado cartel de notificación, ello dada la imposibilidad de notificar al recurrente para la continuación de la causa, siendo el caso que tal y como se constata al folio 90, fue dictada sentencia interlocutoria por el Juzgado declinante, anulando lo actuado a partir del 31 de mayo de 2001 y procede a reponer la causa al estado de notificar al Sindico Procurador del Municipio Candelaria del Estado Trujillo; no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no ha cumplido con la obligación de impulsar causa ni ha mostrado interés procesal alguno, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año de paralización de la causa contado a partir de la fijación del cartel de notificación en la cartelera del Tribunal.

Respecto a las consecuencias jurídicas por la paralización del proceso ante la inactividad de las partes, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa resulta aplicable al caso de autos, por ser dicho texto normativo el que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el 03 de marzo de 2009, para su continuación.

No obstante, visto que el presente asunto fue admitido conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interposición de la demanda y que regulaba los procedimientos ante los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior, en atención a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, procede a revisar para el caso de autos, la figura de la perención concebida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”.

Así, tenemos que tanto de la disposición prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es unánime la intención del legislador al establecer que la inactividad superior a un año en el curso del procedimiento, produce su extinción de pleno derecho.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 03 de marzo se 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se acuerda la notificación de las partes –mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal- para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la declinatoria, a decir en etapa de notificar a la Municipalidad de la interposición y admisión de la demanda, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto contentivo de la demanda de contenido patrimonial incoada por el ciudadano Ricardo José Marquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.646, asistido por la abogada Luzmila Llanitas Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.333, contra la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, por medio de la cual demanda el cumplimiento de contrato distinguido con el Nº 25-99, celebrado en fecha 04 de septiembre de 1999 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000).

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara extinguida la instancia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos



MQ/sf