REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2005-000194

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Alexi Gregor Peña Viloria y Agustín José Palomino Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.931 y 82.602, respectivamente,, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), creado por Ley especial el 22 de febrero del 2001, promulgado en Gaceta Extraordinaria del Estado Trujillo, N° 00038, en fecha 02 de marzo de 2001, con carácter autónomo y personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Gobierno Nacional y Estadal, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, contra la empresa “CALZADOS TRUJILLO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 38, Tomo 2-A, de fecha 20 de febrero de 2001.

En fecha 13 de diciembre de 2004, el referido Juzgado, admite la demanda interpuesta y ordena la intimación del accionado, librando las compulsas correspondientes. Es el caso, que en fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara incompetente para seguir conociendo el asunto interpuesto y en consecuencia declina la competencia ante este Tribunal Superior.

En Fecha 12 de diciembre del 2005, se le dio entrada a la causa en este Juzgado, ordenando devolver el asunto al Juzgado remitente en aras de subsanar la foliatura enmendada por el referido Tribunal. Mediante oficio N° 152, se recibió nuevamente el asunto, siendo que en fecha 19 de junio de 2006, el Juez Horacio González se abocó al conocimiento de la causa, ordenando reanudar la causa al estado de librar las boletas de intimación. En fecha 17 de octubre del 2008, se agregó al asunto la ultima boleta de intimación librada.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009 se libró cartel de emplazamiento, siendo que fue esta la ultima actuación procedimiental de este Juzgado hasta la fecha.

En fecha 22 de mayo de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:


I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 29 de septiembre de 2004, la parte demandante, ya identificada, consignó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el propósito de la presente demanda es obtener el cobro de una cantidad de dinero por vía intimatoria que le adeuda la empresa Calzados Trujillo C.A., a su representada. Tal es el caso, que el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), cedió un crédito a la compañía demandada por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000), ahora veinte mil bolívares (20.000), para la adquisición de materia prima necesaria para la fabricación de zapatos, según consta en documento de contrato de crédito Protocolizado en el Registro Público Autónomo de Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

En sintonía con lo anterior, alude el querellante, que según la cláusula quinta del contrato de crédito la deuda debería ser cancelada en forma mensual y consecutiva por la cantidad de novecientos noventa mil quinientos sesenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (990.566,29), ahora novecientos noventa bolívares con cincuenta y siete céntimos (990,57), pagaderos a partir del 12 de febrero del 2002, no pudiendo retrasarse en el pago de 3 cuotas o mas.

Por lo antes expuesto, demanda a la empresa Calzados Trujillo C.A., por no haber efectuado el pago de las cuotas conforme a lo acordado, en razón a ello, solicita de forma subsidiaria medida de prohibición de enajenar ni gravar el bien inmueble propiedad de la demandada.

Fundamenta la demanda en los supuestos contenidos en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de este Juzgado.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.

Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción de contenido patrimonial ha sido interpuesta por un ente público contra un particular territorial, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), manifiesta que fue celebrado un contrato de crédito con la empresa CALZADOS TRUJILLO C.A, con el objeto de la adquisición de materia prima para la fabricación de calzado.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado remitente, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, y el último acto de procedimiento a instancia de parte fue en fecha 21 de enero del 2009, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la empresa CALZADOS TRUJILLO C.A. por el incumplimiento del contrato de crédito celebrado con el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET).

Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que –se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 29 de septiembre de 2004, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

“De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide”.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del ciudadano PRESIDENTE DEL FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SE ORDENA la notificación del ciudadano PRESIDENTE DEL FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 21 de enero de 2009.

Para la práctica del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y para la práctica de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), se comisiona al Juzgado de lso Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se le otorgan a los notificados, dos (2) días continuos para la ida y dos (2) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Seguidamente se libraron oficios números 1492-2012 y 1494-2012 a los Juzgados comisionados y oficios de notificación número 1493-2012 y 1495-2012 dirigidos a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y PRESIDENTE DEL FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), respectivamente, con copias certificadas.

La Secretaria,




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