REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-000047
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió el Oficio Nº 12-117, de fecha 2 de febrero de 2012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual se remitió a este Juzgado copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, REINA ROMERO DE VELASCO Y VICENTE ROMERO GIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.413.842, 3.758.876 y 3.758.877 respectivamente; contra la ciudadana OVIDIA DE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 2.199.545.
Tal remisión obedeció a lo indicado en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 175, de fecha 07 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos Gloria Elena Romero de Giménez, Reina Romero de Velasco y Vicente Romero Giménez, contra la ciudadana Ovidia de Pineda, ya identificadas.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación, (cuya fecha no consta en autos), interpuesto por el abogado Pastor Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.365, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ovidia de Pineda, ya identificada; contra el auto de fecha 13 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no aceptó la competencia declinada por este Juzgado y planteó el conflicto de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia planteado y declaró competente a este Tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió el Oficio Nº 12-117, de fecha 2 de febrero de 2012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual se remitió a este Juzgado copias certificadas del expediente contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento objeto del presente asunto.
II
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 11 de enero de 2001, presentado por el abogado Pastor Mujica, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal señala al diligenciante que dicho mandamiento de levantamiento de medida, fue llevada a cabo en fecha 09 de junio de 2009, siendo que en dicho acto la misma parte demandada fue quien solicitó la remisión de dicha comisión a este Juzgado, por cuanto se constató que el lugar se encontraba en ruinas. Asimismo, se acuerda agregar en el presente expediente, la copia del poder otorgado en el asunto principal, una vez la parte diligenciante consigne el fotostato respectivo a los fines de su certificación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción, según fue indicado en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011; dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta sentenciadora pasa a pronunciarse con relación al objeto del recurso de apelación que fue incoado.
Se evidencia de las actas procesales que el objeto del recurso de apelación que fue incoado lo constituye el auto de fecha 13 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medidas de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos Gloria Elena Romero de Giménez, Reina Romero de Velasco y Vicente Romero Giménez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.413.842, 3.758.876 y 3.758.877 respectivamente; contra la ciudadana Ovidia de Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 2.199.545. El referido auto apelado indicó:
Visto el escrito de fecha 11 de enero de 2001, presentado por el abogado Pastor Mujica, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal señala al diligenciante que dicho mandamiento de levantamiento de medida, fue llevada a cabo en fecha 09 de junio de 2009, siendo que en dicho acto la misma parte demandada fue quien solicitó la remisión de dicha comisión a este Juzgado, por cuanto se constató que el lugar se encontraba en ruinas. Asimismo, se acuerda agregar en el presente expediente, la copia del poder otorgado en el asunto principal, una vez la parte diligenciante consigne el fotostato respectivo a los fines de su certificación
Indicado lo anterior, se observa que la parte apelante no presentó informes a este Tribunal Superior conforme a los cuales debería entrar a revisarse el auto impugnado; en todo caso, esta Sentenciadora debe entrar a revisar si el auto de fecha 13 de enero de 2011, es de mera sustanciación, a los efectos de pronunciarse si sería impugnable o no mediante el recurso de apelación.
Al efecto se tienen las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación; en tal sentido, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil se refiere al recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas, en los siguientes términos:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En lo que atañe a las sentencias interlocutorias, los artículos 289 y 291 y del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….”
Sobre las sentencias apelables el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” indica:
“En principio son recurribles en apelación las sentencias definitivas en primera instancia en cualquier clase litigio. También, contra las interlocutorias, por lo general, cuando causan gravamen irreparable. Señalamos que la apelación es consecuencia o realización del doble grado de jurisdicción. No obstante, en algunas situaciones la ley establece la inapelabilidad. Esto se corresponde con lo establecido en la constitución nacional (artículo 49), que estatuye el derecho a recurrir, pero con las limitaciones establecidas en ella misma y en la ley. Por la general, en donde se establecen mayores limitaciones es con respecto a las sentencias interlocutorias.
Comenta el maestro BORJAS116, citando al Digestus, que la apelación es el reclamo de las partes contra la sentencia que juzgan inicua, constituye un recurso que no podría concederse contra todas las decisiones judiciales, tanto porque la mayoría de éstas ni dañan ni aprovechan de modo especial y directo a ninguno de los litigantes, agrega que se asume como regla general que únicamente pueden ser objeto del recurso las sentencias propiamente dichas, es decir, los fallos que solucionan una controversia entre partes, debiendo distinguirse entre las definitivas, que lo son siempre, y las interlocutorias, que no lo son sino cuando producen gravamen irreparable. Lo anterior se consagra en las disposiciones contenidas en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil venezolano. (Rodrigo Rivera Morales, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica Rincón, Barquisimeto-Venezuela, 2004, págs 326 al 328).”
Sobre los autos de mera sustanciación corresponde hacer mención a lo juzgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 173, de fecha 08 de marzo de 2005:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son procedimiento, pero que no implican la decisión de una providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”.
En igual sentido, se observa lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2206, de fecha 07 de diciembre de 2006, que explanó lo que de seguidas se cita:
“Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. Al respecto, la Sala en sentencia N° 3122 del 7 de noviembre de 2003 (caso: Central Parking System Venezuela S.A.), expresó lo siguiente:
“...en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado”. (Negrillas añadidas).
Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que el auto de fecha 13 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, antes citado debe ser considerado como un auto de mera sustanciación ya que sólo refiere a una información requerida por la parte demandada sobre una actuación realizada con anterioridad. De igual forma, por medio del mencionado auto se acordó agregar la copia del poder otorgado en el asunto principal una vez que el diligenciante consigne el fotostato respectivo.
De lo anterior se colige que el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del auto apelado no entró a decidir algún punto controvertido en el proceso, bien de procedimiento o de fondo, sino que podría encuadrarse en aquellos autos que son dictados en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, debe ser considerado por este Tribunal como inapelable.
Cabe acotar que de la revisión del auto apelado, no se observa que haya causado algún agravio constitucional a alguna de las partes que justifique su eventual revocatoria; además de que la parte apelante no consignó a este Tribunal algún tipo de alegato o defensa de la cual se desprensa que se le haya disminuido algún derecho constitucional.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pastor Mújica, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ovidia de Pineda, ambos identificados supra; contra el auto de fecha 13 de enero de 2011. Así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pastor Mújica, actuando como apoderado judicial de la ciudadana OVIDIA DE PINEDA, ambos identificado supra; contra el auto de fecha 13 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara FIRME el auto apelado.
TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo.
Remítase oportunamente al Tribunal de la causa.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.
La Secretaria,
D1.-
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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