REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000001


En fecha 13 de enero de 2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Luz Neila Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA), protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2004, bajo el Nº 11, tomo 1, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALGE, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el Nº 55, tomo 62-A.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior, el referido escrito y sus anexos, y mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, se dictó auto admitiendo la acción interpuesta.

Mediante diligencia del 21 de marzo de 2012, la abogada Luz Neila Salazar, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito a través del cual manifestó que desistía del presente procedimiento.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 21 de marzo de 2012, la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual señaló que “…acudo ante este Tribunal a los fines de Solicitar el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que (...) la empresa CONSTRUCTORA ALGE C.A. dio cumplimiento voluntario al pago que adeudaba a esta fundación…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte querellante presentó su desistimiento a la acción interpuesta, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Artículo 266. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte querellante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que la abogada Luz Neila Salazar, ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 23, tomo 126, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, conciliar, desistir y transigir en el presente juicio, poder que riela al folio nueve (09) del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado respecto a tal actuación.

Por lo tanto, demostrada la capacidad del referido abogado para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte querellante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado se hizo con anterioridad al acto de contestación.
III
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción presentado por la abogada Luz Neila Salazar, ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la sociedad mercantil Constructora Alge C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

D3.-