REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-0000246

En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por el ciudadano Ahed Alchaer, titular de la cédula de identidad Nº E-83.194.450, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRCO SUR, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Lara, “en fecha 2009”, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, asistido por el ciudadano Aaron Soto García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.422; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA”.

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 4 de mayo del mismo año, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 20 de junio de 2011.

En fecha 10 de enero de 2012, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Seguidamente, por auto de fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 24 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representada ha suministrado progresivamente a la Alcaldía del Municipio Urdaneta de Estado Lara, a través de su Jefe de Compra, un conjunto de mercancías, las cuales facturan la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 83.334,37). Que las facturas han sido presentadas para el cobro desde el mes de julio “del año pasado y a la presente fecha todas las diligencias amigables para lograr dicho [pago] han sido infructuosas (…)”, en mérito de lo cual instaura la presente demanda.

Fundamenta su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita se condene al Municipio Urdaneta del Estado Lara, al pago de lo adeudado, “(...) mas los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de las mismas, prudencialmente calculados por este tribunal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del código de procedimiento civil las costas y costos del presente juicio”.

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra el Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativa por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Ahed Alchaer, actuando como Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRCO SUR, C.A., asistido por el abogado Aaron Soto García, todos plenamente identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 24 de mayo de 2012, se dejó constancia en acta (folio 76) de la incomparecencia de ambas partes.

Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:

“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”

“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Subrayado de este Tribunal)


De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios cincuenta y cuatro (54) y setenta y uno (71) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por el Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Lara y por la Alcaldía del referido ente municipal, respectivamente; siendo agregada la última de ellas en fecha 09 de marzo de 2012 (folio 74); verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2011.

Así, por cuanto en fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 24 de mayo del mismo año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes (Vid. folio 76), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en el accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por el ciudadano Ahed Alchaer, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Inversiones Mirco Sur, C.A., asistido por el ciudadano Aaron Soto García; contra la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda contencioso administrativa por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Ahed Alchaer, actuando como Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRCO SUR, C.A., asistido por el abogado Aaron Soto García, plenamente identificados supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

L.S./Al.- La Secretaria,