REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000203

En fecha 27 de abril de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2012/650, de fecha 18 de abril de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDY FERNANDO PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.731, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 09 de abril de 2012, dictada por el Tercero Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Mediante escrito presentando en fecha 17 de diciembre de 2009, la representación judicial del ciudadano Edy Pérez Barrios, interpuso escrito libelar y anexos por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 07 de enero de 1999, su representado ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Lara adscrito a la Dirección General Sectorial de Educación, desempeñando el cargo de Instructor de Expedientes Administrativos al Personal Docente, hasta el 31 de diciembre de 2008.

Que “...desde enero de 1999 la Gobernación a través de la Dirección General Sectorial de Educación, le hacía suscribir contratos de trabajo, que en un principio eran semestrales, para luego pasar a ser anuales, continuos y sin interrupción de servicio, siendo que después de casi 10 años de servicio, le indican que su contrato vence en fecha 31 de diciembre de 2008 y que va a suscribir otro, por lo que la relación laboral, culmina en virtud del término del contrato. Es decir que frente a una relación a todas luces de contrato a tiempo indeterminado, dado las prorrogas y la prestación de servicio ininterrumpido, se le puso, arguyendo una relación a tiempo determinado...”.

Que “...desde el 31 de diciembre del 2008 hasta la fecha la Gobernación del Estado Lara, no ha honrado la deuda por pasivos laborales que tiene con [su] representado, por lo que se procede a demandar la totalidad de sus prestaciones sociales...”.

Que “...[su] representado suscribió (...) contratos que se iniciaron en forma semestral, para pasar a ser contratos anuales, situación esta que se mantuvo durante 9 años y 11 meses. Por lo que [su] representado pasó a prestar servicios a tiempo indeterminado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

En consecuencia, demando el cobro de las prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización, preaviso, primar por alimentación, hogar, antigüedad y jerarquía, intereses de mora e indexación.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 09 de abril de 2012, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“Corre inserto del folio 50 al 81 marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, M, N, O, P, R y S originales de constancias de trabajo, contratos de trabajo, punto de cuenta, movimiento personal, providencia administrativa y credencial de interino, suscrita entre la demandada Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, Gobernación del Estado Lara y Edy Fernando Pérez Barrios, en consecuencia la Juzgadora al no ser desconocida le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 82 al 85, marcadas U, W y Y rielan copias simples de comunicación de fecha 05/06/2008, partidas de nacimiento, las mismas se desechan por cuando fueron impugnadas en la audiencia de juicio y no se ratifico su valor probatorio.

A los folios 88 al 91, marcados B, C y D copias simples de resolución Nro. 8956, contrato de planta de fecha 01/07/2000 y contrato de servicio de fecha 03/01/2006, en consecuencia la Juzgadora al no ser desconocida le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, el Artículo 8 de la Ley (LOT), determina el ámbito de aplicación de las normas laborales respecto de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:
(...)
La precitada norma data de 1990 y tiene alcance general: remite, en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.

En razón de lo anterior, y conforme las pruebas de autos, ya valoradas, se puede inferir que el actor ejerció un cargo de empleado en la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara y la Gobernación del Estado Lara, porque en la labor que ejecutó predominó el esfuerzo mental o no manual, conforme establece el Artículo 41 de a Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Este procedimiento para determinar la naturaleza de la labor ha sido utilizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia Nº 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N ° 01-0663). Así se decide.

Entonces, la Juzgadora debe precisar que en lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial – de sus respectivos estatutos – o al general regulado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ), por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado. Así se establece.

El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – en sentido similar al Artículo 206 de la Constitución de 1961 - establece que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia – principalmente a la Sala Político Administrativa - y a los demás tribunales que determine a Ley – generales o especiales, siendo competentes para anular actos administrativos y condenar al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios, etcétera.

En el ámbito funcionarial, los tribunales competentes en el nivel nacional, como el Tribunal de la Carrera Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales, para los niveles nacional, estadal y municipal, tienen atribuidas facultades para anular actos administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica – remociones y destituciones, principalmente – de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley, inclusive en lo que respecta a la jubilación. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriores, y siendo que se evidenció que el actor ejerció un cargo donde predominó el esfuerzo intelectual al servicio del la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara y de la Gobernación del Estado Lara, esta Juzgadora declara que carece de competencia por la materia para seguir conociendo la presente. Así se decide.

En consecuencia, se acuerda declinar la competencia para seguir conociendo del presente asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir el asunto una vez precluidos los lapsos de Ley. Así se establece”.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR


Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “...conforme las pruebas de autos, ya valoradas, se puede inferir que el actor ejerció un cargo de empleado en la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara y la Gobernación del Estado Lara, porque en la labor que ejecutó predominó el esfuerzo mental o no manual, conforme establece el Artículo 41 de a Ley Orgánica del Trabajo...”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que el ciudadano Edy Pérez Barrios, ciertamente prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Lara, adscrito a la Dirección General Sectorial de Educación el cargo de Instructor de Expedientes Administrativos al Personal Docente; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que el mismo mantuvo una relación de empleo público en la referida Dirección, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar conforme consta en autos la forma de ingreso del ciudadano Edy Pérez Barrios a la Gobernación del Estado Lara, pues su ingreso para el ejercicio de tales funciones dentro de la Administración Pública, pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, del escrito que encabeza las presentes actuaciones observa este Juzgado Superior que la demandante de autos, manifestó que “...desde enero de 1999 la Gobernación a través de la Dirección General Sectorial de Educación, le hacía suscribir contratos de trabajo, que en un principio eran semestrales, para luego pasar a ser anuales, continuos y sin interrupción de servicio, siendo que después de casi 10 años de servicio, le indican que su contrato vence en fecha 31 de diciembre de 2008...”. Asimismo, del escrito de contestación consignado por la parte demandada, el cual riela a los folios noventa y dos (92) al noventa y siete (97), ésta reconoce que el actor ostentaba la condición de empleado contratado.

Tal situación, permite inferir conforme a lo alegado en autos que el referido ciudadano no fue objeto de destitución o remoción como forma de retiro en el ejercicio de las funciones que desempeñaba, máxime que a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57); setenta y tres (73) al ochenta y uno (81) y ochenta y nueva (89) al noventa y uno (91), cursan doce (12) contratos de trabajo suscritos entres las partes; así como las instrumentales que rielan a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64), lo cual ratifica la condición de contratado del ciudadano Edy Pérez Barrios, por lo que debe entenderse que el inicio, curso y culminación de su prestación de servicio se produjo en el contexto de una relación contractual.

De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso del ciudadano Edy Pérez Barrios a la Administración Pública se produjo a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de oposición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratado del referido ciudadano queda demostrada por sus propios argumentos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende reconocida igualmente por la propia parte demandada, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida en el caso de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de prestaciones sociales, se tiene la existencia de una relación de servicio amparada bajo la figura contractual; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de empleo público nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…”

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
...Omissis...
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
…omissis…”

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo una de ellas, la sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana NORIS DEL CARMEN ESCOBAR con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…omissis…
Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…”.

Por lo tanto, este Juzgado Superior no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para declinar la competencia a este Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa, pues si bien hico mención a la excepción prevista en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió el precepto constitucional consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones legales establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a aquellos funcionarios públicos que ingresen a ocupar un cargo determinado bajo la condición de contratado, independientemente de que la misma se verifique de manera determinada o indeterminada.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Edy Pérez Barrios contra la Gobernación del Estado Lara, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.


IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDY FERNANDO PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.731, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.





La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


















D3.-