REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000159



En fecha 07 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 11-458, de fecha 26 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PRISCO ANTONIO MONTES DE OCA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.063, actuando en su condición presidente de la sociedad civil Torrellas Béisbol Club (Torrellas B.B.C.), protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 1990, bajo el Nº 15, folios 1 al 2, tomo cuarto, protocolo primero, tercer trimestre, siendo su última modificación protocolizada en el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, el 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 49, folio 201, tomo 20, asistido por el abogado Alberto José Castillo, contra la LIGA DE BEISBOL TRADICIONAL DE CARORA.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia del 09 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que mediante auto expreso provea lo conducente sobre la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2011 por la parte accionante.
En fecha 09 de febrero de 2012, se recibe nuevamente en esta sede judicial, el presente asunto.

En tal sentido, se observa lo siguiente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 14 de julio de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 21 de junio de 2011, la Junta Directiva de la Liga de Béisbol Tradicional de Carora dicto la resolución signada con el numero 21-06-2011-1, la cual anexo en copia fotostática marcada con el numero "3" mediante la cual, previa exposición de una serie de considerandos: "RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Sancionar al equipo TORRELLAS, B.B.C. con la pérdida de todos los juegos en que haya participado el jugador EDUARDO LUIS TOVAR MORILLO. SEGUNDO: Modificarlos resultados de los juegos N" 2 de fecha 14-5-2.011, Nº 5 de fecha 21-5-2.011, el juego Nº 8 de fecha 28-5-2.011, efectuado con el equipo Buenos Aires queda igual ya que el mismo fue perdido para el equipo Torrellas. TERCERO: Remitir al Consejo de Honor del respectivo expediente para que el mismo sean consideradas las sanciones a que deben ser sometidos los involucrados en este hecho de acuerdo a las Condiciones de Campeonato y el Código de Ética de la Liga de Béisbol Tradicional de Carora...”. (Resaltado del original).

Que “...la sanción adoptada se irrespetan los derechos del equipo TORRELLAS BEISBOL CLUB, y se le desmejora en su desempeño y participación en el presente campeonato de béisbol de la ciudad de Carora, téngase en cuenta que el equipo se encuentra en el segundo lugar de la semifinal del torneo actual y de prosperar la irrita sanción impuesta se estaría lesionando no solo los intereses de la persona jurídica de tipo colectivo sino también de los jugadores individualmente considerados...”. (Mayúsculas del original).

Que “Se pretende Sancionar a la Sociedad Civil TORRELAS BEISBOL CLUB (TORRELLAS BBC), persona jurídica de tipo colectivo, por una falta en que incurrió el ciudadano EDUARDO LUIS TOVAR MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.500.178 en su condición de jugador del club, al consignar ciertos recaudos por ante la sociedad civil que represento, mismos que luego fueron presentados ante la Liga de Béisbol tradicional de Carora. El hecho de la consignación de los recaudos debe ser valorado individualmente en ocasión a la falta que cometió el señalado jugador y con la cual sorprendió en su buena fe a los mismos miembros del club deportivo al cual representa...”. (Mayúsculas del original).

Que “La resolución Nº 21-06-2011-1 de fecha 21 de junio de 2011, emanada de la Junta Directiva de la Liga de Béisbol Tradicional de Carora adolece del vicio de nulidad derivado de la inobservancia del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela motivado a que del mismo cuerpo de considerandos de la resolución se evidencia la total prescindencia de un procedimiento debidamente notificado a la asociación legalmente interesada...”.

Que “La única mención a que hace la resolución de marras acerca de un procedimiento esta en el particular que reza (...) Pues bien tal posibilidad esta contemplada en la norma 25 (ACTUACION DE OFICIO) de las condiciones de campeonato 2011 de la Liga de Béisbol Tradicional de Carora, y en el artículo 309 del Reglamento de Competencias de la Federación Venezolana de Béisbol (FVB FEVEBEISBOL) casi en los mismos términos; solo que en el Reglamento de Competencias de FEVEBEISBOL (norma de aplicación preferencial en virtud a su jerarquía respecto a las condiciones del campeonato 2011 de la Liga de Béisbol Tradicional de Carora) condiciona su aplicabilidad a que las violaciones de normas invocadas sean: “por motivo de falta de entrega de box-score o nomina del equipo, no siendo necesaria la protesta en esta situación". (Sic), por lo que si este es uno de los presupuestos que sustentan la decisión contenida en la resolución recurrida, la misma se tomo aplicando erróneamente el contenido y alcance de la norma invocada (...)se incurrió en lo que nuestra doctrina y jurisprudencia consideran como una inmotivación que vicia de nulidad absoluta el acto que impone la sanción, puesto que si la figura de la tipicidad establece unas faltas especificas, solo a esas faltas debe referirse el acto que impone la sanción excluyendo automáticamente la posibilidad de aplicarse las misma por extensión o por interpretación analógica.”. (Resaltado del original).

Que “...se sigue con la reiterada violación a la garantía del debido proceso, haciendo especial referencia al contenido garantista establecido en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, ya que no basta con transcribir en el texto del instrumento, como un considerando, el contenido de la norma que invocan, también es necesario señalarla expresamente; pero aun así no basta con transcribirla y señalarla (lo que en este caso no se hizo produciendo la anulabilidad de la sanción) sino que también debe constar en autos que lo que la norma prescribe fue efectivamente materializado, realizando las actuaciones que la misma norma prescribe ya que el obviar realizar su contenido estaría viciando de nulidad absoluta el acto sancionatorio ya que se ha prescindido de la realización de un procedimiento previo...”.

En consecuencia, solicitó que la presente acción sea declarada con lugar y “...la nulidad de la resolución signada con el numero 21-06-2011-1, de fecha 21 de junio de 2011, emanada de la Junta Directiva de la Liga de Béisbol Tradicional de Carora, así como de los actos sucesivos que con ella se relacionen.”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Analizadas como han sido las actas procesales, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto la nulidad de la resolución administrativa Nº 21-06-2011-1, emanada de la Liga de Béisbol Tradicional de Carora, mediante la cual la junta directiva en uso de sus atribuciones acordó sancionar a la Sociedad Civil Torrellas Béisbol Club (Torrellas B.B.C.), con la perdida de todos los juegos en que haya participado el jugador Eduardo Luís Tovar Morillo, modificar los resultados de los juegos Nros. 2, 5, 12, y 8, así como remitir al Consejo de Honor el respectivo expediente, en virtud de la total prescindencia de un procedimiento administrativo, con la debida notificación al interesado a los fines de que pudiera formulación de cargos, tener acceso a las pruebas, o en algún modo participar en el procedimiento, todo lo cual denuncia como violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso.
Se observa además que, la parte querellante en el procedimiento de amparo constitucional, es la Sociedad Civil Torrellas Béisbol Club (Torrellas B.B.C.), la cual pertenece a la Liga de Béisbol Tradicional de Carora, quien forma parte de la Asociación de Béisbol del Estado Lara y ésta a su vez, se encuentra afiliada a la Federación de Béisbol de Venezuela y a Fundela (Fundación del Deporte del Estado Lara), el cual es un ente dependiente de la Gobernación del Estado Lara, razón por la cual se encuentran involucrados intereses directos del Estado.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 2. Demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios y otros de lo entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y por cuanto esta alzada no tiene atribuida competencia para conocer en materia contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta juzgadora considera que lo procedente es declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se acuerda remitir la presente solicitud de amparo constitucional a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.”.

III
SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Mediante decisión de fecha 15 de julio de 2011, el referido Tribunal se pronunció en los términos siguientes:

“Fijados los términos del recurso extraordinario en base a los cuales se fundamento, quien aquí se pronuncia afianzada en la norma supra constitucional pretende fundirse en los mas altos principios de legalidad y habilitó el tiempo necesario para fundamentar lo aquí decidido, Ante tales motivadores, es necesario destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales.
La acción de amparo, diseñada para dilucidar violaciones directas a los derechos y garantías constitucionales, implica un impedimento para el Juez de descender al análisis de cuestiones legales que, por tanto implicarían que las violaciones constitucionales no sean directas, tal como la extraordinariedad que el amparo requiere. En este sentido, en cuanto a la extraordinariedad del amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), cuyos criterios se nos hacen eminentemente vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
(...)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las
circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse es el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual se señaló lo siguiente:
(...)
Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo, debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y a la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Ahora bien, quiere dejar claro esta Sentenciadora Constitucional, que la decisión que se adoptará será acompañada de una serie de mandamientos de estricto cumplimiento y que guardan relación directa con los preceptos y basamentos jurisprudenciales que se vienen analizando. En consecuencia de lo anterior, se advierte que en el presente caso, el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es el recurso de nulidad, que bien puede ir acompañado de una medida cautelar, pues tal medio permitiría determinar la legalidad de la medida de suspensión aplicada y sus consecuencias, denunciadas estas y esgrimidas en este amparo y para cuya verificación debe necesariamente el Juez Constitucional invadir la esfera de legalidad que le está vedada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Con base en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE...”.

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Asimismo, debe igualmente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. Decisión N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal).
Así las cosas, visto que la acción de protección constitucional fue presentada por una deportista contra la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, presuntamente por haber sido descalificada en una competencia deportiva para optar por un cupo en la celebración de los Juegos Nacionales Juveniles 2011; esta Sala constata que dichas actuaciones son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado supra, se declara que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.”


Conforme a lo anterior, tenemos que al ser presentada como presunta violatoria de derechos constitucionales una actuación emanada de la Liga de Béisbol Tradicional de Carora, institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que establezca el Estado en materia de deporte a través del Ministerio Popular del ramo, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que ésta presta y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia (actos de autoridad), se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo ésta la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, corresponde a este Juzgado Superior, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el conocimiento para conocer el presente amparo constitucional, razón por la cual se acepta la declinatoria efectuada, y se declara la competencia de este Juzgado.

Ahora bien, visto que este Tribunal Superior es competente en primer grado para resolver el caso de autos, sin embargo, al existir un pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicho fallo se tendrá como emitido conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pese a que el referido Juzgado no invocó tal disposición.

Por lo tanto, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio pro actione se considera necesario en el presente caso, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como justificación para que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociera en primera instancia del amparo interpuesto. (Vid. Sentencia Nº 819 del 05 de agosto de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, la consulta ordenada por el Juzgado de Instancia se entenderá efectuada solo a los efectos del artículo 9 y no a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo, a los fines de agotar la primera instancia, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que la actuación presuntamente generadora de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la actuación emanada de la Junta Directiva de la Liga de Béisbol Tradicional de Carora, mediante la cual se les habría sancionado “….con la pérdida de todos los juegos en que haya participado el jugador EDUARDO LUIS TOVAR MORILLO…”, con ocasión a la semifinal del campeonato 2011. De allí que, la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulnerada, entre otras disposiciones, la consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos, la parte actora centró sus delaciones en la infracción del derecho al debido proceso y a la defensa ante la ausencia de un procedimiento donde se hubiese notificado a su representada.

Al respecto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al entrar a conocer mediante una competencia especial la acción incoada, sostuvo que la misma era inadmisible por considerar que “…el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es el recurso de nulidad, que bien puede ir acompañado de una medida cautelar, pues tal medio permitiría determinar la legalidad de la medida de suspensión aplicada y sus consecuencias…” entendiéndose con ello, pues no lo señaló expresamente, que la causal de inadmisibilidad aplicada correspondió a la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ciertamente, como lo advirtió el juzgado que concurre en primera instancia, la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta –se agrega, entre otras características- a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues de ser el caso, éste debe ser ejercido, lo cual configura la causal de inadmisión en principio declarada en el presente asunto.

No obstante, no debe obviarse que conforme a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al empleo de aquellas otras vías procesales que se conciban como cauce regular para dilucidar toda pretensión que no devenga directamente de una flagrante y grosera violación de un derecho, garantía o principio constitucional, aún existiendo esa vía ordinaria, se ha de ponderar la verdadera y objetiva urgencia que se derive de la tutela constitucional invocada y su real restablecimiento, de ser el caso, por ante los mecanismos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico, y así garantizar una efectiva tutela judicial efectiva. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios no permitirán obtener en tiempo oportuno esa tutela invocada, por aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 del 19 de marzo de 2012, (caso:
Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez), indicó lo siguiente:

“De lo anterior se colige claramente que el juez de amparo para declarar la procedencia de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe atender primero al hecho de que esos medios sean efectivos e idóneos para restablecer la situación jurídica infringida y, adicionalmente, que la parte actora pueda hacer uso de los mismos”.

Así, la sola existencia de un mecanismo ordinario no debe convertirse en la única razón para que haya lugar a la declaratoria de inadmisión del amparo, pues –se reitera- debe igualmente apreciarse toda circunstancia y peculiaridad de cada caso en concreto para de esa forma justificar el ejercicio del amparo o la recurribiliad a la vía ordinaria, sin que ello implique una mera sustitución de la primera en lugar de la segunda.

En el asunto que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la denuncia por violación del derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente se habrían materializado en el desarrollo del campeonato 2011 organizado por la Liga de Béisbol Tradicional de Carora, en donde la sanción impuesta a la hoy accionante, consistió principalmente en la “….pérdida de todos los juegos en que haya participado el jugador EDUARDO LUIS TOVAR MORILLO…”, ante lo cual agregó la parte actora que “… el equipo se encuentra en el segundo lugar de la semifinal del torneo actual…”, sanción que se habría originado con la Resolución Nº 21-06-2011-1 del 21 de junio de 2011, emanada de la Junta Directiva de la Liga de Béisbol Tradicional de Carora.

Lo anterior, al margen de la existencia de un acto de autoridad con que se exteriorizó la conducta presuntamente lesiva a derechos constitucionales, y cualquier pronunciamiento sobre la validez del mismo, deja entrever que del campeonato de béisbol en que fuera sancionada la accionante, se encontraba en su fase de culminación o etapa previa a la final del referido torneo; el sujeto objeto de la sanción se ubicaba en una posición relevante respecto a la clasificación final; la medida impuesta implicaba la pérdida de juegos ya celebrados; y, la denuncia por el alegado menoscabo del derecho al debido proceso y derecho a la defensa fue delimitada ante la ausencia de un procedimiento previo que diera lugar a la sanción.

Tales circunstancias particulares y que se desprenden de autos, muy especialmente por el hecho de haberse alegado que el mencionado campeonato de béisbol local correspondiente al año 2011, se encontraba en sus instancias finales de participación, debieron ser valoradas objetivamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de garantizar una labor tuitiva de la situación jurídica invocada, pues existían elementos razonables que ameritaban el ejercicio de la acción de amparo.

En ese sentido, para este Juzgado Superior en el presente asunto mediaban elementos de urgencia para la tramitación del amparo interpuesto, salvo el pronunciamiento de fondo a que hubiere lugar sobre el mismo, aspecto que para el caso en concreto otorgaba prelación a la vía constitucional sobre la demanda de nulidad que consideró el juzgado que conoció en primera oportunidad, en resguardo de una eficaz tutela judicial efectiva, pues si bien no se desconocen los mecanismos en vía contencioso administrativa, la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite el control de actuaciones administrativas, en este caso de autoridad, a través de la interposición de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, es importante resaltar que la sola posibilidad de decretos cautelares en el contencioso administrativo, no invalida una correcta interpretación de la causal de inadmisibilidad decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, pues toda cautelar implica a su vez un pronunciamiento que no vacíe el fondo del asunto principal o adelante opinión sobre el mismo.

En consecuencia, dadas las circunstancias que rodeaban la pretensión constitucional incoada, especialmente por la proximidad de culminación del evento deportivo en que se produjo la actuación señalada como lesiva a derechos constitucionales, resultaba claro para aquella oportunidad que la vía ordinaria indicada en principio a la parte accionante, no constituía un medio procesal eficaz en el tiempo para tutelar la presunta situación jurídica infringida; por lo que, contrario al razonamiento efectuado por el juzgado de primera instancia, la presente acción de amparo constitucional, sin prejuzgamiento de la definitiva, debió ser admitida y sustanciada conforme a derecho.

Ahora bien, observa igualmente este Juzgado Superior que precisamente esa urgencia que requería y hacía viable la tramitación del amparo interpuesto, motivado a que el campeonato organizado por la Liga de Béisbol Tradicional de Carora era el correspondiente a la temporada o año 2011, y que aunado a ello, el mismo se encontraba en su fase de semifinales, según lo expuesto por la parte accionante, es decir, una etapa previa a la fase final, entendiéndose que para la fecha actual dicho torneo habría culminado en su totalidad, lo cual se ratifica y adquiere verosimilitud con el hecho de que la parte interesada no actuó mas en la causa desde el día 18 de julio de 2011, es lo que permite sostener a criterio de esta Juzgadora, que la situación denunciada como lesiva devino en irreparable.

En cuanto a la reparabilidad que persigue la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 133 del 25 de febrero de 2011, ratificando su doctrina, sostuvo lo siguiente:

“Siendo criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que “(...) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada”. (S.S.C. del 24.05.00 reiterada en S.S.C. N° 1344 del 10.11.00, N°911 del 11.06.01, entre otras)”

En efecto, uno de los caracteres que distingue a la acción de amparo constitucional, es el de ser concebido como un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica invocada como infringida, es decir, ostenta efectos restitutorios, sin que a través de ella exista la posibilidad de crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica firme.

En razón de lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 3, contempla lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

Con respecto al dispositivo legal transcrito, la Sala Constitucional ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional resulta inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente, en otras palabras, de consumarse la lesión, se generaría la imposibilidad de restablecer fácticamente los elementos deseados por el demandante, siendo entonces inocua la decisión al no poder incidir sobre esa situación en particular. (Vid. Sentencia Nº 951 del 16 de junio de 2008).

Por lo tanto, visto que con la acción interpuesta por el ciudadano Prisco Antonio Montes De Oca Álvarez, actuando en su condición de presidente de la sociedad civil Torrellas Béisbol Club (Torrellas B.B.C.), se pretendía garantizar la continuidad de la participación del equipo que representa, en el campeonato de béisbol temporada 2011 de la Liga Tradicional de Carora, y que para el 21 de junio de 2011, se encontraba en semifinales, tal circunstancia denota la efectiva culminación de la misma, máxime que la parte accionante no volvió a actuar en el proceso desde el 18 de julio de 2012, produciéndose con ello una irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida, en virtud de que no es posible retrotraer en la actualidad las supuestas lesiones constitucionales denunciadas, mediante un mandamiento de amparo constitucional.

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PRISCO ANTONIO MONTES DE OCA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.063, actuando en su condición presidente de la sociedad civil Torrellas Béisbol Club (Torrellas B.B.C.), protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 1990, bajo el Nº 15, folios 1 al 2, tomo cuarto, protocolo primero, tercer trimestre, siendo su última modificación protocolizada en el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, el 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 49, folio 201, tomo 20, asistido por el abogado Alberto José Castillo, contra la LIGA DE BEISBOL TRADICIONAL DE CARORA, por la presunta infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, SE CONFIRMA con distinta motiva, el dispositivo emitido en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas







La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos






















D3.-