REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000076



En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PH22OFO2012000207, del 22 de marzo de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.231, asistida por el abogado Thomas David Alzuru Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.767, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), por la presunta infracción de los artículos 3 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 19 de marzo de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Acarigua, Estado Portuguesa, acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “Ingrese (sic) a trabajar en la Universidad Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) Núcleo Turén el 09 de septiembre de 2005, en la Categoría de Auxiliar Docente 1, a Tiempo Completo (30 horas semanales), ejerciendo desde dicho año la función de Asistente de la Coordinación de Extensión, Núcleo Turén, Guanare, Acarigua y San Genaro de Boconoito, función que realice (sic) hasta el año 2007. Asimismo, en el año 2007, siendo igualmente estudiante de Pregrado en Educación Mención Desarrollo Cultural, me designaron como Coordinadora de Cultura Extensión Acarigua”.

Que “Cuando me designaron en dicha Coordinación de Cultura en la Extensión Acarigua me asignaron un espacio amplio para todas las actividades y oficina de Cultura, pero después que acondicione (sic) dicho espacio, con aporte de la empresa privada (02 aires acondicionado, techo raso pintura y otros), el (...) Director General me quito (sic) el espacio y me asigno (sic) un espacio del tamaño de 1,5 x 2 mts. Luego de ello, no asignaba a la Coordinación de Cultura ningún material ni mobiliario ni aire acondicionado ni material de oficina, ni filtro de agua”.

Que “En septiembre de 2009 es nombrado Decano en el Núcleo Portuguesa, el ciudadano JAVIER GARCIA MENENDEZ, ante tal designación exigió más actividades culturales y mas (sic) presencia de las agrupaciones culturales en todos los eventos tanto en el día como en la noche y fines de semana. Para ello me exigió mas (sic) dedicación, por lo que solicite (sic) recursos y logística y el mismo me indico (sic) que “debía parir o dejar el cargo” De igual manera, dicho Decano después que los eventos se programaban y coordinaban los suspendía o no asistía a los mismos, ocasionándome un daño en la credibilidad ante el profesorado que yo coordinaba...”.

Que “...solicité al Decano JAVIER GARCÍA MENÉNDEZ y al Ingeniero JORGE D’AGOSTINI contratar personal (Secretaria o asistente) porque me sentía agotada y se negaron a incluir personal administrativo”.

Que “Desde que asumí el cargo a nivel Estadal trabajaba alrededor de 60 a 65 horas semanales, ya que debía coordinar Cultura en el Núcleo Guanare y las Extensiones Acarigua, Turén y San Genaro de Boconoito en los 03 turnos, mañana, tarde y noche. Aproximadamente llegué a trabajar unas 500 horas extras por cuanto entraba a las7:00 a.m. y llegaba a mi casa por lo general a las 10:00 p.m. También programaban eventos para los sábados y debía asistir. El trabajo administrativo lo culminaba en mi casa”.

Que “En enero de 2010 el Decano JAVIER GARCIA MENENDEZ, me solicito (sic) verbalmente en publico (sic) abandonar el cargo como Coordinadora de Cultura del Núcleo Guanare - Portuguesa, aunque le solicite (sic) dicha información por escrito, se negó, de esta situación informé a la Dirección de Cultura en Caracas y dijeron no conocer de esa orden, me recomendaron continuar cumpliendo mi trabajo hasta recibir ordenes por escrito. A finales de enero 2010 el Decano JAVIER GARCIA MENENDEZ dio la orden verbal a los docentes de que no me aceptaran como estudiante en el Postgrado (Especialización en Extensión Universitaria). También le solicité me lo informara por escrito y en vista de que no respondió yo continué asistiendo a clases, por lo que la Profesora BETTY ALEJO entro (sic) a mi aula de clases en el Postgrado y frente de mis compañeros de estudio me humillo (sic) y me solicito (sic) retirarme del aula de clases”.

Que “...En febrero de 2010 informe (sic) al Decano por escrito de mi embarazo, a fin de solicitar consideración por cuanto mi oficina estaba ubicada en el tercer piso y el trabajo en Cultura era extenuante, ante lo cual era pertinente descender de piso, lo cual nunca hizo. En marzo 2010 el Decano me asigno (sic) 30 horas semanales de la asignatura Cátedra Bolivariana, asimismo, incremento (sic) también las reuniones regionales, mas (sic) todo el trabajo como Coordinadora y entonces el Decano incremento (sic) los reclamos, la presión y los gritos por mis inasistencias a las reuniones estadales y me exigió que renunciara al cargo como Coordinadora de Cultura del Núcleo Guanare – Portuguesa...”.

Que “...en virtud de la presión, acoso y hostigamiento laboral que presentaba, en el cuarto mes fue dado reposo médico por 21 días por no soportar tal situación, ya que corría riesgo mi bebé. Vencido el reposo regrese (sic) a trabajar no me asignaron tareas e ignoraron mi presencia, tampoco me designaron a otro departamento, sin embargo, fui llamada en varias oportunidades a la oficina para presionarme y solicitarme la renuncia al cargo. (...) Solicite (sic) una comisión colegiada para estudiar mi caso y el Vicerrectorado Académico recomendó solucionar mi caso y el Decano JAVIER GARCÍA MENÉNDEZ me lo negó, según memorando Nº 09-685”.
Que “...el 16 de noviembre cuando me ordenan reincorporarme a mi puesto de trabajo sin embargo, ahora poseo otro agravante ya que ahora mi patrono ha hecho caso omiso a reincorporarme a mi puesto de trabajo (no obstante de recibir mi salario) a pesar de haberme presentado a mi puesto de trabajo, negándose a ello, violando mi derecho y deber al trabajo”.

Que “...el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual se acciona por vía de la presente acción de amparo está constituido por la agresión verbal y situaciones, conductas o vías de hecho sistemática en que he sido objeto tal como se indico (sic) supra; todas esas y otras conductas y actuaciones denigratorias, vejatorias y de descrédito han venido sucediendo durante la relación de trabajo, violando mi integridad emocional y dignidad humana perfectamente documentadas en informes médicos y que más adelante promoveré...”.

Que “Ante tal situación perfectamente adecuada a la conducta del patrono agraviante, violatoria de los derechos constitucionales mencionados en el encabezamiento del presente escrito y a lo largo de esta acción-, ocurro ante su competente autoridad, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida por el agraviante (...) en la persona de sus autoridades, actos lesivos constituidos por las conductas agresiones verbales y no permitirme reincorporarme a mi puesto de trabajo...”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2012, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de Amparo Constitucional fue instaurada por la parte presuntamente agraviada la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS, en contra del también presunto agraviante la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) con ocasión a que ésta, según su decir, a través del ciudadano JAVIER GARCIA MELENDEZ en su condición de DECANO NÚCLEO PORTUGUESA le ha propinado agresiones verbales, materializándose en situaciones, conductas o vías de hecho sistemáticas y que todas esas y otras conductas y actuaciones denigratorias, vejatorias y de descrédito han venido sucediendo durante la relación de trabajo, ya que continuó siendo evaluada psiquiátricamente por diferentes instituciones públicas y de reposo médico hasta el día 16 de Noviembre cuando le ordenaron reincorporarse a su puesto de trabajo, a lo cual hizo caso omiso el patrono, no obstante de recibir su salario, y a pesar de haberse presentado a su puesto de trabajo, violando con dicha actitud el patrono su derecho y deber al trabajo.
Resalta la accionante en amparo haber ingresado en la Universidad Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) Núcleo Turén el 09 de septiembre de 2005, en la Categoría de Auxiliar Docente 1, a Tiempo Completo (30 horas semanales), ejerciendo desde dicho año la función de Asistente de la Coordinación de Extensión, Núcleo Turen, Guanare, Acarigua y San Genaro de Boconoito, función que indica realizó hasta el año 2007, asimismo, señala en su pretensión que en el año 2007, siendo igualmente estudiante de Pre grado en Educación Mención Desarrollo Cultural, le designaron como Coordinadora de Cultura Extensión Acarigua, el cual fue según el decir de la accionante de amparo “se creó conmigo, por cuanto no existían tampoco las oficinas, los recursos, logística ni mobiliario por lo que todo debí auto gestionarlo”, relatando equivalentemente que en el año 2008, fue designada como Coordinadora de Cultura del Núcleo Guanare – Portuguesa, asumiendo por ende el cargo a nivel Estadal.
Culmina la presunta agraviada puntualizando en el relato de los hechos, que se viola su integridad emocional y dignidad, solicitando por ello con ocasión al ejercicio de su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y a la búsqueda de la tutela judicial efectiva el cese de las agresiones verbales y vías de hecho ya que le producen un estado de angustia, incertidumbre zozobra y afecciones mentales, por parte del ciudadano JAVIER GARCIA MELENDEZ en su condición de DECANO NÚCLEO PORTUGUESA de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), circunstancia ésta que hace encuadrar la misma dentro de la figura del amparo constitucional prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
…omissis...
La norma trasladada supra contiene la consagración legal del amparo constitucional autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, ciertamente la conducta que se denunció como atentatoria contra derechos constitucionales emana de una Universidad Pública, como es el Decano de la U.N.E.F.A Núcleo Portuguesa.
En ese orden de ideas, se precisa que la relación jurídica subyacente es entre el Decano de la Universidad que se mencionó y la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS, la cual, según sostuvo en la demanda, mantiene un vínculo de naturaleza funcionarial con el núcleo Portuguesa de la casa de estudios que se citó. Siendo así las cosas, la raíz de la denuncia de violación a los derechos al trabajo y a la dignidad humana, es sin lugar a dudas por parte de la autoridad Decanal Universitaria y así se aprecia.
Siendo oportuno invocar, partiendo de la simple lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, así como de lo supra expuesto, el contenido del Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
…omissis…
En atención a lo antepuesto esta instancia concluye que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, es el competente para conocer el amparo de autos, tribunal al cual se ordena la remisión del expediente y así de decide.
Dentro del marco de las anteriores consideraciones surge relevante invocar sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en la acción de Amparo ejercida por la ciudadana LUISA MARÍA PARADAS de fecha 15 de Diciembre del 2011, en donde nuestro máximo Tribunal señala lo concerniente al régimen de competencia en las acciones de amparo que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, refiriendo a su vez a la decisión del caso: “CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ” sentencia N º 1700 del 07/08/2007 donde se plasmo con carácter vinculante, en relación al carácter orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, visto según la referida decisión desde la perspectiva de acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia, estableciéndose de su contenido la siguiente cita textual:
...omissis...
Ahora bien, la parte accionante igualmente titula en su escrito de amparo otro capitulo que denomina OTORGAMIENTO DE MEDÍDA CAUTELAR IMNOMINADA COMO TUTELA JUDICIAL ANTICIPADA EN CASO DE DECLARARSE INCOMPETENTE, al respecto textualmente establece:
…omissis…
En cuanto a tal solicitud, considera esta instancia que una vez analizada la situación de hecho expuesta en la pretensión de amparo, así como el material probatorio adjunto al mismo, no se encuentran dadas las circunstancias, que ameriten en criterio de esta Juzgadora el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y así se aprecia.
En cuenta de tales consideraciones esta Juzgadora considera que no corresponde a este Tribunal el conocimiento de esta causa por ser incompetente por la materia, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a una institución pública cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Portugesa, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a las actuaciones por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), en el núcleo Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual presuntamente no se le permite reincorporarse a su cargo de Coordinadora de Cultura. De allí que, la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulneradas las disposiciones consagradas en los artículos 3 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que la parte accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene “...el cese de todas las conductas o vías de hecho...”, así como el restablecimiento de “...la situación jurídica infringida, reincorporando[se] a [su] puesto de trabajo en condiciones normales y corrientes al desempeño y en un ambiente de trabajo adecuado y el proveer[le] de una ocupación razonable dado las ordenes médicas impartidas”.

En este orden, de la revisión del escrito de amparo se desprende que el asunto planteado por la hoy accionante, deviene con ocasión a una relación de empleo público, al sostener que para el año 2005 ingresó a prestar sus servicios para la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, en el cargo de Auxiliar Docente I, y posteriormente para el año 2007, designada en el cargo de Coordinadora de Cultura extensión Acarigua del Estado Portuguesa. Tal situación, resulta de gran importancia para el caso de autos, pues si bien la ciudadana Alicia Del Carmen Ramos Peraza, señala la presunta infracción de disposiciones constitucionales, no se puede obviar la especial vinculación que mantiene con la parte accionada.

Debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que la condición de la parte accionante, no es óbice para que ésta al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos por las actuaciones administrativas que se materialicen en perjuicio de su alegado carácter de funcionaria pública, pueda acudir a la vía jurisdiccional de ser necesario, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás leyes especiales previstas en nuestro ordenamiento jurídico que estén relacionadas con el régimen estatutario de la función pública.

En este sentido, es menester dejar asentado que el régimen funcionarial en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial Nº 37 482 de fecha 11 de Julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario sin importar su condición ni estatus, teniendo éste el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública en el marco de un proceso contencioso funcionarial de naturaleza subjetiva.

En tal sentido, la acción que se interponga en materia funcionarial no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.

Así las cosas, el artículo 93 de la Ley del Estatuto sobre la Función Pública al hacer referencia a las competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia funcionarial, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión y en general toadas aquellas controversias derivadas de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios.

Plantea la parte accionante en su escrito de amparo, una diversidad de actuaciones por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), en el núcleo Acarigua del Estado Portuguesa, las cuales presuntamente originaron las delaciones constitucionales expuestas.

Al respecto observa este Juzgado que pese a no constar en actas acto administrativo alguno, salvo las actuaciones denunciadas, debe igualmente advertirse en esta oportunidad que la doctrina ha señalado que en el concepto de vía de hecho tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).

Por lo tanto, aún cuando no exista un acto administrativo susceptible de ejecución para que la Administración Pública fundamente su actuación, no es menos cierto que la vías de hecho según la forma en que se materialicen pueden devenir evidentemente en vicios propios de una pretensión anulatoria mediante la cual se impune un acto administrativo formal, es decir, se puede sostener que si se han originado unas vías de hecho, puede que las mismas, hayan sido precedidas de un procedimiento administrativo no concebido para tal caso o que exista la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, que las vías de hecho sean materializadas por una autoridad incompetente o simplemente no existe el acto material de ejecución posterior a la decisión final, entre otros supuestos.

En consecuencia, esta Juzgadora reitera que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones materializadas mediante vías de hechos por parte de la Administración Pública, inclusive en materia funcionarial, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la vía contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.


Siendo ello así, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)


En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Por otra parte, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

El medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, debe ser canalizada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que desee plantear el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Por lo tanto, en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), la cual puede comprender cualquier pretensión no incompatible que quiera hacer valer el funcionario público, pues como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo funcionarial, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso que dada su especial naturaleza y carácter no admite desarrollo de incidencias durante su sustanciación.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la presunta actividad desplegada por las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), en el núcleo Acarigua del Estado Portuguesa, controversia suscitada –según lo expuesto por la acciónate- en el marco de una relación estatutaria; por lo que, estamos en presencia de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional; así, la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

En este orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo funcionarial, recurso por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada.

Así pues, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional, y respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, al punto de ser un procedimiento judicial que no admite el desarrollo de incidencias.

En consecuencia, visto que en el presente caso se pretende impugnar una actuación administrativa; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.231, asistida por el abogado Thomas David Alzuru Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.767, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), por la presunta infracción de los artículos 3 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos