REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000092


En fecha 09 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 159-2012, de fecha 07 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por desalojo interpuesta por el abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.5858, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.443, contra el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, titular de la cédula de identidad Nº 27.535.733.

Tal remisión tiene lugar en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlene Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.637, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Costaki Homsi Rahi.

En fecha 10 de febrero de 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para el dictado de la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, el abogado Zalg Abi Hassan, ya identificado, consignó escrito contentivo de las razones de hecho y derecho, a los fines de solicitar que se confirme la sentencia apelada.

Mediante diligencia del 16 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento de la decisión en la presente causa.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2010, fue interpuesta acción de desalojo por el abogado Zalg Abi Hassan, actuando como apoderado judicial del ciudadano Costaki Homsi Rahi, contra el ciudadano Antoun Chediak.

Por auto del 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió por el procedimiento breve la acción interpuesta.

En fecha 11 de enero de 2011, la parte demandante diligenció en la causa, dejando constancia de haber consignado copias simples para la compulsa, así como de haber entregado al Alguacil los emolumentos para el traslado y practica de la correspondiente citación.

Mediante diligencia del 01 de noviembre de 2011, los abogados Alexander Casamayor y Marlene Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.802 y 160.637, respectivamente, consignaron poder que les fuera otorgado por el ciudadano Antoun Chediak, parte demandada, y en representación de éste se dieron por notificados.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil estampó diligencia en la causa, mediante la cual consignó la boleta de citación sin firmar, agregando que el ciudadano Antoun Chediak se negó a firmar la misma.

En fecha 04 de noviembre de 2011, los abogados Alexander Casamayor y Marlene Colmenares, ya identificados, actuando en representación judicial de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la acción de desalojo.

Mediante diligencia del 04 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, impugnó la copia simple del poder consignado por los abogados Alexander Casamayor y Marlene Colmenares, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual, la parte interesada consignó en original el referido poder, a través de diligencia del 10 de noviembre de 2011

En fecha 10 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito del 11 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de desalojo y condenando en costas a la parte demandante.

En fecha 30 de enero de 2012, la abogada Marlene Colmenares, actuando en su condición de apoderada judicial del demandando, apeló de la anterior decisión, la cual fue providenciada en ambos efectos.

II
DE LA ACCIÓN DE DESALOJO

Mediante escrito presentando en fecha 17 de septiembre de 2010, la parte actora, ya identificada, interpuso acción de desalojo, con fundamento en lo siguiente:

Que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Chediak Antoun, sobre un inmueble constituido por un galpón para uso comercial, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por el lapso de un (1) año de vigencia comprendida desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004, agregando que “...al culminar dicho contrato las partes podrían celebrar uno nuevo tomando en consideración los Índices (sic) inflacionarios conforme a los establecido por el Banco Central de Venezuela para sus posteriores cánones de arrendamientos”.
Que una vez vencido el término del anterior contrato, se celebró un nuevo contrato privado para el período comprendido desde el 30 de diciembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005, con un canon de arrendamiento equivalente a Bolívares Mil Ciento Cincuenta (Bs. 1150,00) “...pagaderos de forma mensual y consecutiva, los cinco (5) primeros días de cada mes...”.

Que “Vencido el referido contrato se suscribió otro en su lugar por el lapso de un año por tiempo fijo desde 30/12/2005 al 30/12/2006, por el canon de 1.265.000BS.F o su equivalente a 1.265 Bs. f, vencido este (sic) el mismo se hizo a tiempo indeterminado operando la tacita (sic) reconducción, pero sin embargo ambas partes convinieron en que el canon de arrendamiento se aumentara, siendo el último canon la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) hasta el 29-12-2008 en que el arrendatario no canceló los cánones de arrendamientos encontrándose insolvente en los pagos restantes hasta la presente fecha, es decir, desde Enero (sic) de 2009 hasta Diciembre (sic) de 2009 todos ellos de forma mensuales y consecutivas y desde Enero (sic) de 2010 hasta Agosto (sic) Septiembre (sic) de 2010 inclusive, es decir, veinte (20) meses, sin que el arrendatario de muestras de hacer entrega del inmueble nimenos cumplir con la obligación que le impone la ley al arrendatario como era usar la cosa arrendada y hacer entrega del inmueble en los términos establecido (sic) en la Ley y en el contrato”.

Que al arrendatario “...no le corresponde el beneficio de la prórroga legal conforme al articulo (sic) 38, literal A, negándose a cumplir con la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses indicados...”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1599, 1592 y 1264 del Código Civil y el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, solicitó la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, solvente con el servicio público de electricidad; el pago de la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00) por las mensualidades dejadas de percibir; y, las costas y costos del proceso.

Estimó su pretensión en la cantidad de Seiscientas Cuarenta y Seis con Quince Unidades Tributarias (646,15 U.T.).

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2011, la parte demandada, consignó escrito de contestación con fundamento en lo siguiente:

Que se admite la realización de “...varios contratos de arrendamiento con el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, plenamente identificado en autos del expediente en los términos y condiciones expuestos en el mismo”.

Que se niega, rechaza y contradice que su representado se haya “...negado a pagar los cánones de arrendamiento, señalados en el libelo. Situación esta (sic) que motivo (sic) aparentemente la acción emprendida por la parte actora...”.

Que “...sea desestimado el monto en que fue valorada la demanda calculados en Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00) ya que no se ajusta a la realidad ni a la verdad verdadera de la situación que se vive en estos momentos en el galpón arrendado...”.

Que la contestación se fundamenta en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1133 y siguientes del Código Civil.

En consecuencia, fue solicitada la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

IV
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2011, se pronunció bajo las siguientes consideraciones:
“Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, en este sentido quien juzga observa, que la relación arrendaticia inició en fecha 30 de diciembre de 2003 con un contrato celebrado entre las partes de forma privada, con vencimiento al 30 de diciembre de 2004, cursante a los folios 7, 8, 9 y 10 del expediente; luego en fecha 30 de diciembre de 2004 suscriben nuevo contrato de arrendamiento de forma privada con vencimiento al 20 de diciembre de 2005, cursante a los folios 11, 12 y 13 del expediente; igualmente las partes suscriben contrato de arrendamiento de forma privada iniciando éste en fecha 30 de diciembre de 2005 con vencimiento el 30 de diciembre de 2006, cursante a los folios 14, 15 y 16 del expediente, dichas convenciones al no ser expresamente atacadas por la parte demandada, se valoran de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil; teniéndose como documentos reconocidos; a partir del vencimiento de la última de las convenciones, es decir, del 30 de diciembre del 2006, el arrendatario continuó en posesión del inmueble y el arrendador recibiendo el canon de arrendamiento, lo cual por efecto del contenido del artículo 1600 del Código Civil, la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado y así se declara.
Ahora bien, estando definida la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en la presente causa, queda verificar lo pretendido por el actor y lo esgrimido por la parte demandada; en este sentido se observa al folio 46 diligencia de fecha 01/11/2011, suscrita por los abogados Alexander Casamayor y Marlene Colmenares, quienes actuando en su carácter de apoderados del ciudadano Antoun Chediak, se dan por citados en la presente causa, para lo cual anexan copia simple del poder otorgado ante la notaria segunda de Barquisimeto en fecha 29/09/2011, quedando anotado bajo el Nº 33, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, inserto a los folios 47 y 48; se encuentra escrito de contestación presentado por los apoderados judiciales del demandado en fecha 04/11/2011 folio 55; es importante resaltar que los apoderados del demando se dan por citados el día 01/11/2011 y la presente causa se ventila por el procedimiento breve, es decir, la comparecencia para oponer las defensas y contestar la demanda es al segundo día de despacho siguiente que conste la citación, por tanto la misma debió verificarse el día 02/11/2011, habiéndose presentado escrito de contestación en fecha 04/11/2011, este juzgador desestima la misma por haber sido presentada extemporáneamente por tardía. Ahora bien de las pruebas presentadas por la parte demandada, este juzgador observa letras de cambios y recibos cursantes a los folios 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de las cuales se evidencia la relación arrendaticia como efectivamente así lo alegan, lo cuales se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asimismo bajo el principio de la comunidad de la prueba, este juzgador observa que de dichas documentales, se demuestra el monto del canon de arrendamiento, el cual, tal como lo manifestó el actor, estaba siendo cancelado por el arrendatario en la cantidad de dos mil bolívares mensuales hasta diciembre del año 2008; luego se observan recibos emitidos por la secretaria del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, donde mediante el procedimiento de consignación arrendaticia signado con el Nº KP02-S-2010-001650, el arrendatario consigna el canon de arrendamiento por un monto de Un mil Bolívares, al folio 88 constan que en fecha 18/02/2010 fue consignado depósito correspondiente al mes de enero de 2010; al folio 93 consta que en fecha 03/03/2010 fue consignado depósito correspondiente al mes de febrero de 2010; al folio 96 consta que en fecha 05/04/2010 fue consignado depósito correspondiente al mes de marzo de 2010; al folio 99 consta que en fecha 04/05/2010 fue consignado depósito correspondiente al mes de abril de 2010; al folio 104 consta que en fecha 02/06/2010 fue consignado depósito correspondiente al mes de mayo de 2010; al folio 105 consta que en fecha 06/07/2010 fue consignado depósito correspondiente al mes de Junio de 2010 ante la U.R.D.D. Civil; al folio 108 consta que en fecha 03/08/2010 fue consignado depósito correspondiente al mes de julio de 2010 ante la U.R.D.D. Civil; al folio 111 consta que en fecha 11/01/2011 fue consignado depósito correspondiente al mes de Agosto de 2010 ante la U.R.D.D. Civil; al folio 116 consta que en fecha 11/01/2011 fue consignado depósito correspondiente al mes de septiembre de 2010 ante la U.R.D.D. Civil; al folio 119 consta que en fecha 11/01/2011 fue consignado depósito correspondiente al mes de Octubre de 2010 ante la U.R.D.D. Civil; al folio 121 consta que en fecha 11/01/2011 fue consignado depósito correspondiente al mes de Noviembre de 2010 ante la U.R.D.D. Civil; al folio 123 consta que en fecha 11/01/2011 fue consignado depósito correspondiente al mes de Diciembre de 2011 ante la U.R.D.D. Civil; lo cual es corroborado por el recibo emitido por la secretaria del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren donde deja expresa constancia que en fecha 11/01/2011, se recibieron ante la URDD CIVIL los depósitos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010; dichas documentales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, todos los depósitos antes descritos y valorados, llevan a la convicción de este Juzgador que el arrendatario, durante el año 2010 consignó el canon de arrendamiento por la cantidad de Un mil bolívares, cantidad esta inferior a la que quedó demostrada que cancelaba hasta diciembre del año 2008 que era de Dos Mil Bolívares y aunado a ello; aun cuando depositó mes a mes en la cuenta abierta para tal fin en el procedimiento de consignación arrendaticia, se observa que es el 11/01/2011 cuando consigna las copias de los depósitos correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, los cuales no podían estar a disposición del arrendador hasta que el tribunal un tuviese la constancia de dichos depósitos, lo cual lleva a este jurisdicente a concluir que arrendatario no consignaba el monto correcto del canon de arrendamiento pactado y aunado a ello lo realizó de manera extemporánea, lo cual obliga a declarar la mora del arrendatario en su obligación principal, como es el pago del canon de arrendamiento, operando el contenido del literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia la pretensión del actor debe ser declarada con lugar, quedando obligado el ciudadano Antoun Chediak, ampliamente identificado en autos a entregar libre de personas y bienes el galpón comercial; ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto; igualmente se condena a cancelar por vía de indemnización de daños y perjuicios a cancelar los cánones de arrendamiento desde enero de 2009 hasta septiembre de 2010, a razón de Bs Dos mil (Bs. 2.000,00) mensual, mas los meses que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; de la misma forma se le condena a entregar solventes los servicios de Luz eléctrica, hasta la entrega definitiva del inmueble”.

V
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 21 de septiembre de 2010, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir en segunda instancia el caso de marras. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Marlene Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.637, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Antoun Chediak, parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Costaki Homsi Rahi, y ordenó “Entregar libre de personas y bienes el galpón comercial; ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto (...) Cancelar a la parte actora por vía de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento desde enero de 2009 hasta septiembre de 2010, a razón de Dos mil (Bs. 2.000,00) mensual, más los meses que se sigan causando (...) entregar solvente el servicio de Luz eléctrica (...) condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida”.

Observa este Juzgado Superior que a través del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se pretende el desalojo de un bien inmueble constituido por un Galpón “para uso comercial, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23, de la ciudad de Barquisimeto”, el cual fuera objeto de arrendamiento entre los ciudadanos Costaki Homsi Rahi y Chediak Antoun. A tales efectos, señaló la parte demandante que se celebraron sucesivos contratos de arrendamiento por períodos determinados, comprendidos desde el 30 de diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2004; 30 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2005, y finalmente el suscrito para el 30 de diciembre de 2005 al 30 de diciembre de 2006, cuyo canon fue fijado en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00) y Un Millón Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1265.000,00), respectivamente, según el valor de la moneda nacional vigente para la fecha.

Asimismo, agregó que finalizado el último de los contratos suscrito a tiempo determinado, operó la tácita reconducción “pero sin embargo ambas partes convinieron en que el canon de arrendamiento se aumentara, siendo el último canon la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) hasta el 29-12-2008 en que el arrendatario no canceló los cánones de arrendamientos encontrándose insolvente en los pagos restantes hasta la presente fecha, es decir, desde Enero (sic) de 2009 hasta Diciembre (sic) de 2009 todos ellos de forma mensuales y consecutivas y desde Enero (sic) de 2010 hasta Agosto (sic) Septiembre (sic) de 2010 inclusive”.

En consecuencia, alegó la insolvencia por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero hasta diciembre del año 2009, y los meses de enero hasta septiembre de 2010, por lo que invocó la disposición contenida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la demandada en fecha 04 de noviembre de 2011, presentó escrito de contestación a la acción de desalojo; no obstante, tal actuación no fue realizada al segundo (2º) día de despacho siguiente, conforme al procedimiento breve, en razón de que consta al folio cuarenta y seis (46) diligencia del 01 de noviembre de 2011, mediante la cual los abogados Alexander Casamayor y Marlene Colmenares, consignaron poder que les fuera otorgado por el ciudadano Antoun Chediak, parte demandada, y en representación de éste se dieron por notificados, por lo que había operado la presunción legal prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dejó establecido el Juzgado a quo en su sentencia. En consecuencia, esta Superioridad tiene como no efectuada la contestación en la presente causa por su intempestividad, con las consecuencias jurídicas que tal omisión implica, y así se decide.

Con relación a las pruebas aportadas por las partes, se observa que la demandante promovió lo siguiente:

-. Contratos de arrendamiento que rielan a los folios siete (07) al dieciséis (16), los cuales fueron incorporados en original conjuntamente con el escrito libelar.

-. Recibos de caja en copias simples, cursantes a los folios diecisiete (17); dieciocho (18); veinte (20) y veintidós (22) al veinticinco (25), fechados del 24 de abril de 2008; 18 de marzo de 2008; 07 de febrero de 2008; 06 de junio de 2007; 02 de mayo de 2007; 03 de marzo de 2007; 31 de enero de 2007 y 23 de febrero de 2007, respectivamente.

-. Letras de Cambio en copias simples, la cuales rielan a los folios diecinueve (19) y veintiuno (21), con fechas de vencimiento al 29 de febrero de 2008 y 30 de enero de 2008, respectivamente.

-. Recibos de ingreso, a los folios ciento treinta (130) al ciento cincuenta y dos (152), por la cantidad de Bolívares Dos Mil (Bs. 2000,00) y con fecha del 30 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2011, respectivamente.

Respecto a la parte demandada, ésta promovió los siguientes medios:

-. Letras de Cambio en original, con fechas de vencimiento al 30 de enero de 2009; 28 de febrero de 2009; 30 de marzo de 2009; 30 de abril de 2009; 28 de mayo de 2009; 30 de junio de 2009; 30 de julio de 2009; 30 de agosto de 2009; 30 de septiembre de 2009; 30 de octubre de 2009; 30 de noviembre de 2009 y 30 de diciembre de 2009, respectivamente. Folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del expediente.

-. Recibos de ingreso en original, identificados con el Nº 1090; 1348; 1369; 1436; 1378 y 1450. Folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) del expediente.

-. Contratos de arrendamientos en copias simples, cursantes a los folios setenta y uno (71) al ochenta y tres (83).

-. Contrato de arrendamiento del folio ochenta y tres (83) al folios ochenta y seis (86).

-. Comprobante de recibo por la cantidad de Bolívares Mil (Bs. 1.000,00), emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se deja constancia que en fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano Antoun Chediak consignó depósito por concepto de pago de arrendamiento del mes de enero de 2010, para ser entregado al ciudadano Costaki Homsi Rahi. Folio ochenta y ocho (88).

-. Comprobante de recibo por la cantidad de Bolívares Mil (Bs. 1.000,00), emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se deja constancia que en fecha 03 de marzo de 2010, el ciudadano Antoun Chediak consignó depósito por concepto de pago arrendamiento del mes de febrero de 2010, para ser entregado al ciudadano Costaki Homsi Rahi. Folio noventa y tres (93).

-. Comprobante de recibo por la cantidad de Bolívares Mil (Bs. 1.000,00), emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se deja constancia que en fecha 05 de abril de 2010, el ciudadano Antoun Chediak consignó depósito por concepto pago de pago de arrendamiento del mes de marzo de 2010, para ser entregado al ciudadano Costaki Homsi Rahi. Folio noventa y seis (96).

-. Comprobante de recibo por la cantidad de Bolívares Mil (Bs. 1.000,00), emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se deja constancia que en fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano Antoun Chediak consignó depósito por concepto de pago de arrendamiento del mes de abril de 2010, para ser entregado al ciudadano Costaki Homsi Rahi. Folio noventa y nueve (99).

-. Comprobante de recibo por la cantidad de Bolívares Mil (Bs. 1.000,00), emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se deja constancia que en fecha 02 de junio de 2010, el ciudadano Antoun Chediak consignó depósito por concepto de pago de arrendamiento del mes de mayo de 2010, para ser entregado al ciudadano Costaki Homsi Rahi. Folio ciento cuatro (104).

-. Comprobante de recepción de fecha 06 de julio de 2011, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, donde se deja constancia que la ciudadana Evelyn Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 7.328.647, autorizada por el ciudadano Antoun Chediak, consignó depósito por la cantidad de Bolívares Mil (Bs. 1.000,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2010. Folio ciento cinco (105).

-. Comprobante de recepción de fecha 03 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, donde se deja constancia que la ciudadana Evelyn Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 7.328.647, autorizada por el ciudadano Antoun Chediak, consignó depósito por la cantidad de Bolívares Mil (Bs. 1.000,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2010. Folio ciento ocho (108).

-. Comprobante de recibo por la cantidad de Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00), emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se deja constancia que en fecha 11 de enero de 2011, el ciudadano Antoun Chediak consignó depósitos por concepto de pago de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, para ser entregado al ciudadano Costaki Homsi Rahi. Folio ciento veintiséis (126).

En atención a lo expuesto por las partes y las pruebas incorporadas a los autos, se infiere claramente la existencia de una relación de naturaleza arrendaticia entre aquéllos, la cual se originó con la celebración de un primer contrato para el período del 30 de diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2004, vínculo contractual que posteriormente adquirió el carácter de indeterminado al señalar el actor que “...vencido este [contrato] el mismo se hizo a tiempo indeterminado operando la tácita reconducción...”, sin que pueda evidenciar esta alzada elemento probatorio alguno que demuestre lo contrario; por lo tanto, al no ser un punto controvertido queda exento de cualquier otra apreciación judicial para la resolución del presente asunto, siendo acertada la calificación que respecto a ello otorgó el Tribunal de cognición.

En cuanto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, para que se declare la confesión de la demandada al no haber dado contestación, debe señalar este Juzgado Superior que la conducta procesal pasiva que asumió la parte demandada al no contestar oportunamente la acción incoada en su contra, no constituye un presupuesto que por sí mismo permita tenerle como confeso respecto a la pretensión del actor, pues para ello se requerirá que tampoco haya promovido pruebas, tal y como lo contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, visto que ambas partes ejercieron actividad probatoria en la presente causa, se desestima la solicitud de confesión de la parte demandada.

En este sentido, observa esta Juzgadora que lo controvertido por las partes está delimitado al monto fijado por concepto de cánones de arrendamientos, así como la solvencia en el pago de los mismos desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de septiembre de 2010, ambos inclusive, ante lo cual cada parte promovió las pruebas que consideró pertinentes, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Para el caso en concreto, en el fallo recurrido el jurisdicente sostuvo que “...[las] letras de cambio y recibos cursantes a los folios 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 (...) los cuales se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asimismo bajo el principio de la comunidad de la prueba, este juzgador observa que de dichas documentales, se demuestra el monto del canon de arrendamiento, el cual, tal como lo manifestó el actor, estaba siendo cancelado por el arrendatario en la cantidad de dos mil bolívares mensuales hasta diciembre del año 2008...” (Negritas agregadas).

Posteriormente, continuando con su labor de juzgamiento, el Tribunal a quo indicó que “...mediante el procedimiento de consignación arrendaticia signado con el Nº KP02-S-2010-001650, el arrendatario consigna el canon de arrendamiento por un monto de Un mil Bolívares (...) todos los depósitos antes descritos y valorados, llevan a la convicción de este Juzgador que el arrendatario, durante el año 2010 consignó el canon de arrendamiento por la cantidad de Un mil bolívares, cantidad esta inferior a la que quedó demostrada que cancelaba hasta diciembre del año 2008 (...) se observa que es el 11/01/2011 cuando consigna las copias de los depósitos correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, (...) lo cual lleva a este jurisdicente a concluir que el arrendatario no consignaba el monto correcto del canon de arrendamiento pactado y aunado a ello lo realizó de manera extemporánea...” (Negritas agregadas).

Ahora bien, a los fines de determinar procesalmente, en primer lugar, el monto acordado por las partes por concepto de canon de arrendamiento, observa este Juzgado Superior, tal y como fuera indicado ut supra, que la parte demandante manifestó en su escrito libelar que una vez cumplido el lapso por el cual fue suscrito el último contrato de arrendamiento, operó la tácita reconducción, pero que no obstante “...ambas partes convinieron en que el canon de arrendamiento se aumentara, siendo el último canon la suma de Dos Mil Bolívares...”, es decir, alegó una aquiescencia por parte de la demandada respecto a la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,00).

Ante la anterior afirmación, la parte actora promovió copias de “recibo de caja” identificados con los Nos. 6884, 6792, 6687, 6015, 5855, 5744, 5532 y 5627, cursantes a los folios diecisiete (17); dieciocho (18); veinte (20) y veintidós (22) al veinticinco (25), así como, copias de Letras de Cambio a los folios diecinueve (19) y veintiuno (21). No obstante, tales reproducciones fueron promovidas en copias simples, lo que las hace carente de toda eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere únicamente a las copias o reproducciones de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 259 del 19 de mayo de 2005, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(...)
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
(...)
Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características”. (Resaltado de este Juzgado).

Así pues, visto que la referida promoción corresponde a copias simples de instrumentos privados, efectuada en contravención de una disposición legal, lo que a su vez determina la inconducencia de dichos medios, este Juzgado Superior no les otorga valor probatorio alguno.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandada promovió contratos de arrendamientos, cursantes a los folios setenta y uno (71) al ochenta y tres (83), con el objeto de demostrar que la actora forjó los contratos de arrendamientos suscritos entre ambos; que el monto fijado era por la cantidad Bolívares Doscientos (Bs. 200,00) y que la firma de los contratos promovidos por el actor, no se corresponde con la de su representado.

En este orden, es imperativo para esta Juzgadora señalar lo siguiente:

Con relación a los dos (02) contratos de arrendamiento que corren insertos a los folios setenta y uno (71) al ochenta (80), se desprende que corresponden a los años 2004 y 2005, lapsos contractuales que no forman parte ni son objeto de la presente controversia, ni tampoco el monto por el cual en aquella oportunidad las partes hayan convenido en regir la relación arrendaticia, pues es a partir del año 2007 en que la parte demandante indicó que el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,00). Asimismo, dichas instrumentales de carácter privado fueron promovidas en copias simples, razón por la cual no se les otorga valor probatorio, a los efectos de la resolución de la litis. Así se declara.

Respecto al contrato arrendamiento que corre inserto a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83), se observa igualmente que su promoción en autos se produjo en copia simple; por lo tanto, siendo una reproducción de un instrumento privado no reconocido o tenido legalmente por reconocido, no se le atribuye eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

En cuanto al contrato de arrendamiento privado que riela a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86), se evidencia que el mismo carece de firma como elemento fundamental que compruebe su emanación por las partes; en consecuencia, se desecha en cuanto a su valoración probatoria, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil.

A mayor abundamiento, es menester indicar que respecto al alegato de la parte demandada, mediante el cual manifiesta que la actora forjó los contratos de arrendamiento celebrados por períodos determinados, comprendidos desde el 30 de diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2004 y 30 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2005, así como que, su firma no se corresponde con la estampada en los mismos; esta Alzada debe dejar sentado que los referidos contratos privados fueron promovidos en original en la oportunidad de interposición de la demanda, y no es sino, hasta el lapso de promoción de pruebas que se pretende su desconocimiento, esto es, en forma intempestiva. Por lo tanto, se desestima lo expuesto por la parte demandada, y en contraposición a ello, se le otorga pleno valor probatorio a los referidos contratos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.

En este punto, es importante resaltar que frente a la afirmación del actor sobre la fijación del canon de arrendamiento, el demandado no negó ni rechazó tal alegato, por lo que no invirtió la carga de la prueba hacia su contraparte, y pese a que en el lapso probatorio promovió contratos privados en copias simples para desconocer el monto señalado por el ciudadano Costaki Homsi Rahi, no puede dejar de observarse que las referidas instrumentales no fueron objeto de valoración; de allí que, al quedar reconocida la relación arrendaticia y por ende la obligación en el pago, correspondía al demandado probar que ésta habría sido establecida por un monto distinto.

Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, estima este Juzgado Superior que frente a la inactividad probatoria de la parte demandada, tendiente a demostrar que una vez vencido el último de los contratos a tiempo determinado y ocurrida la tácita reconducción que convirtió la relación a arrendaticia sin termino de tiempo, a partir del año 2007, cancelaba un monto por canon de arrendamiento distinto a la cantidad de Bolívares Dos Mil (Bs. 2000,00) señalada por el actor en su escrito libelar, se tiene como cierto dicho monto, el cual fue acordado por las partes a los fines de que el arrendatario cumpliese con su obligación de pagar el canon por concepto de arrendamiento, y así se decide.

Determinado el monto que correspondía a la parte demandada efectuar en beneficio del arrendador por el arrendamiento del inmueble constituido por un Galpón “para uso comercial, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23, de la ciudad de Barquisimeto”, corresponde ahora comprobar la presunta insolvencia alegada por el ciudadano Costaki Homsi Rahi, para ejercer la presente acción de desalojo.

En este sentido, expuso el demandante que “...ambas partes convinieron en que el canon de arrendamiento se aumentara, siendo el último canon la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) hasta el 29-12-2008 en que el arrendatario no canceló los cánones de arrendamientos encontrándose insolvente en los pagos restantes hasta la presente fecha, es decir, desde Enero (sic) de 2009 hasta Diciembre (sic) de 2009 todos ellos de forma mensuales y consecutivas y desde Enero (sic) de 2010 hasta Agosto (sic) Septiembre (sic) de 2010 inclusive”. (Negritas agregadas).

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió lo que calificó como “recibo en original de los cánones de arrendamientos pendientes”, a los folios ciento treinta (130) al ciento cincuenta y dos (152), por la cantidad de Bolívares Dos Mil (Bs. 2000,00) y con fecha del 30 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2011, respectivamente. Sin embargo, se evidencia de dichas instrumentales que las mismas son elaboradas y firmadas por el propio promovente, lo que conlleva a considerar que sólo éste ha participado en su elaboración, lo cual atenta contra el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse su propia prueba sin control alguno. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil.

No obstante, la parte demandada a los fines de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento promovió “Original de recibos de pago en Siete (07) folios útiles marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “G”.

Ahora bien, de la revisión de autos observa este Juzgado Superior que los denominados “recibos de pago” cursan de los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70), correspondiendo los marcados “A”, “B”, “C” y “D” a Letras de Cambio con fechas de vencimiento al 30 de enero de 2009; 28 de febrero de 2009; 30 de marzo de 2009; 30 de abril de 2009; 28 de mayo de 2009; 30 de junio de 2009; 30 de julio de 2009; 30 de agosto de 2009; 30 de septiembre de 2009; 30 de octubre de 2009; 30 de noviembre de 2009 y 30 de diciembre de 2009, respectivamente.

Asimismo, se evidencia que los referidos títulos valor comprenden la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00), es decir, una cantidad superior al canon de arrendamiento acordado; y no obstante a que en los mismos intervienen las partes en conflicto, dada la abstracción y autonomía que rige a las letras de cambio, tal situación impide a este Juzgado realizar una valoración objetiva que lleve a la convicción de que en dicho monto esté comprendida la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) que corresponde por cancelación de canon de arrendamiento, y no al cumplimiento integro de cualesquiera otra obligación no demandada en autos, por lo que se desechan en cuanto elemento probatorio pertinente para el caso de autos.

Respecto a la promoción de los restantes recibos de pago marcados “E”, “F” y “G”, se desprende que los mismos presentan alteración en su fecha, pues de la impresión del instrumento se lee el año 2004, y sobre la misma existe una superposición en tinta del número “9” para indicar el año 2009, lo cual resta veracidad y eficacia a dicha prueba, no cumpliéndose así con el principio de originalidad en las mismas, razón por la cual no pueden ser apreciados. Así se declara.

De igual forma, resulta contradictoria la actividad procesal que desplegó la parte demandada para demostrar el cumplimiento de su obligación, en virtud de que tanto de las Letras de Cambio como de los recibos de pago, se observa que no existe uniformidad respecto al monto a cancelar por canon de arrendamiento.

Así las cosas, es evidente que la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no logró demostrar el pago o hecho extintivo de su obligación, generándose en su contra un estado de insolvencia en el cumplimiento de su principal obligación arrendaticia durante el año 2009, lo cual hace procedente la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Ahora bien, aun cuando lo anterior es suficiente para considerar insolvente a la parte demandada, y por consiguiente, acodar la acción de desalojo interpuesta, este Juzgado Superior por imperativo de las normas contenidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse igualmente sobre las mensualidades alegadas como insolutas durante el año 2010, específicamente, la de los meses enero a septiembre de 2010.

Para ello, observa esta Alzada que la parte demandada promovió comprobantes de recibo emanados del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como comprobantes de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en nombre del referido Juzgado, de los cuales se evidencia que se aperturó un procedimiento de consignación arrendaticia signado con el Nº KP02-S-2010-001650, mediante el cual el ciudadano Antoun Chediak consignó depósitos por concepto de pago de arrendamiento desde el mes de enero hasta diciembre de 2010, para ser entregados al ciudadano Costaki Homsi Rahi.
Así, a las referidas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por emanar de una autoridad competente para dar fe de su contenido, consecuente con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de mayo de 2006, al indicar que “... los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario...”.

Cabe destacar que si bien la parte demandada consignó mes a mes durante todo el año 2010, el pago por concepto de canon de arrendamiento, no puede dejar de observar este Juzgado Superior que las mismas se efectuaron por una cantidad inferior al monto acordado por las partes, por lo que sin entrar a verificar la fecha concreta de sus consignaciones, se demuestra nuevamente el estado de insolvencia de aquélla en el cumplimiento de su obligación.

No obstante, al resolverse la pretensión que a título indemnizatorio solicitó el actor, esta Juzgadora debe necesariamente diferir en cuanto a la apreciación y valoración realizada por el Tribunal que actuó en primera instancia, en virtud de que no podría condenarse a la parte demanda a cancelar los cánones de los meses que van desde enero de 2010 hasta septiembre de 2010, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cuando del procedimiento de consignación arrendaticia señalado ut supra, quedó comprobada la cancelación de al menos, la mitad del monto que debía pagar por tal concepto. Sostener lo contrario, implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del demandante, en evidente detrimento de quien ha cumplido -aunque parcialmente- con su obligación, lo cual se extiende hasta el mes de diciembre de 2010, por estar demostrado en autos su pago parcial.

Por lo tanto, la parte demandada deberá cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero hasta diciembre del año 2009, ambos inclusive, por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), así como los cánones de arrendamiento de los meses enero hasta diciembre de 2010, ambos inclusive, por un monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para dar cabal cumplimiento a su obligación, lo cual arroja la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00); así como las mensualidades o diferencias que en dicho pago se sigan causando, hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción por desalojo interpuesta por el abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.5858, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.443, contra el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, titular de la cédula de identidad Nº 27.535.733.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlene Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.637, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Costaki Homsi Rahi.

TERCERO: Se ANULA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
1.- Al DESALOJO del inmueble constituido por un Galpón “para uso comercial, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23, de la ciudad de Barquisimeto”, y que fuera objeto de arrendamiento con el ciudadano Costaki Homsi Rahi, el cual deberá entregar solvente con el servicio público de electricidad.

2.- CANCELAR el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero hasta diciembre del año 2009, ambos inclusive, por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), así como los cánones de arrendamiento de los meses enero hasta diciembre de 2010, ambos inclusive, por un monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), lo cual arroja la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00); así como las mensualidades o diferencias que en dicho pago se sigan causando, hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos