REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2012-000029
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la “reformulación” de las medidas cautelares solicitadas, presentado por los abogados Luís Manuel López Valiente y Guzmán Muchacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.635 y 165.640, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INDUSTRIA C.A. (COINCA), inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 76, Tomo 168, en fecha 13 de abril de 1993, contra el CONSEJO COMUNAL BAHAREQUE 5 DE MAYO 1972.
Por autos de fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que ofrecieron sus servicios al Consejo Comunal Bahareque 5 de mayo 1972, instalado en la ciudad de Valera, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo 1º.
Que suscribieron contrato signado con el Nº CC-2010-01, en fecha 15 de octubre de 2010, con dicho Consejo a través de sus voceros principales Hugo Gregorio Durán y Jackson Alexis Sulbarán Rangel, titulares de las cédulas de identidad 11.324.571 y 13.896.074, respectivamente, para llevar a cabo la remodelación de las instalaciones existentes del comedor popular Monseñor Vicente Mejías. Que en virtud de ello ofrecieron dos fianzas, siendo el plazo de ejecución de la obra seis meses a partir de la fecha de la firma del acta de inicio. Que CANTV COMUNAL le dio la buena pro a su presupuesto por concurso cerrado a favor de su empresa, siendo que CANTV remitió la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.397.780,61) a la cuenta del Consejo Comunal bahareque 5 de mayo 1972.
Que el precitado Consejo le dio inicio a la ejecución de la obra a su espalda, razón por la cual demandan al Consejo Comunal Bahareque 5 de mayo 1972 con el fin de que le de fiel cumplimiento al contrato pactado con ellos. Que se le ha vulnerado la buena fe por el contratante al no permitir que su empresa lleve a cabo la obra formalmente contratada
Alude a los artículos 1141, 1143, 1155, 1160, 1159, 1167, 1164, 1196 del Código Civil; al artículo 61 de la Ley de Contrataciones Públicas y a los artículos 45, 47, 54, 56, 57 y 70 de la Ley contra la Corrupción Administrativa.
Finalmente solicita “Se paralice la cuenta Nº 01750012110070630263 de este Consejo Comunal la cual posee en el Banco Bicentenario (…) por un monto igual al valor contenido en el contrato en cuestión (…). SEGUNDO: Se paralice la obra en este COMEDOR POPULAR MONSEÑOR VICENTE MEJÍAS, DE FORMA INMEDIATA, la cual están realizando, hasta tanto ese ilustre tribunal determine la sentencia que pueda corresponder”. Se obligue al Consejo Comunal demandado de fiel cumplimiento al contrato que suscribió con ellos. Se nombre a tres (3) personas de la comunidad para que ejerzan la contraloría social correspondiente. Que en caso de negarse a dar cumplimiento al contrato se condene a sufragar la indemnización de Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 984.270,00) más las costas y cotos del proceso. Que se castigue penalmente a los voceros involucrados en este incumplimiento y estafa con la suma de años de prisión.
En cuanto a la medida solicitada mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2012, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que reformulan las medidas dado que no se cumplió con los extremos de ley. En tal sentido ratificaron la solicitud de congelación de los fondos hasta por un monto de Dos Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares Con Sesenta Y Un Céntimos (Bs. 2.397.780,61), valor de la obra, con la finalidad de que la obra se lleve a feliz término tal cual fue presupuestada, acordada y establecida por CANTV y contratada con el consejo comunal descrito en el expediente, siendo que en la actualidad se está llevando a cabo aparentemente la obra en cuestión pero no en el cien por ciento (100%), afectando gravemente el servicio de alimentación en las condiciones que debe ser efectuada. Que la solicitud de paralización de la obra plenamente se justifica puesto que no la están realizando de acuerdo a las reales necesidades y a la calidad indispensable para su óptimo funcionamiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:
i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado que la parte actora pretendió reformular la medida cautelar solicitada junto a la demanda principal y decidida por este Juzgado, por lo que cabe señalarle que ciertamente las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, pero las mismas no deben interponerse de manera temeraria pues en caso de estar en desacuerdo con el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, la parte afectada por la decisión puede ejercer los recursos respectivo ante la Alzada.
En todo caso cabe agregar que aún cuando la parte actora pretende ampliar los requisitos que no fueron cumplidos en la primera solicitud, conforme sus propios dichos, no presentó en autos las pruebas que demostrasen el periculum in mora y el periculum in damni, no especificado además en su escrito de solicitud, pues sólo señaló que la obra no la están realizando de acuerdo a las necesidades reales y a la calidad indispensable, lo cual -se reitera- no fue demostrado.
Aunado a ello aprecia este Juzgado, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00392, de fecha 11 de mayo de 2010, que la referida solicitud sobrepasaría el límite natural de una tutela cautelar ya que se estaría anticipando al fondo de la controversia y vaciaría de contenido a la sentencia que deba resolver del asunto, pues habría que determinar las condiciones de la contratación.
No obstante, más allá de ello, de las actas procesales se evidencia que el contrato en cuestión versa sobre obras de infraestructura, correspondiente a la remodelación de las instalaciones existentes del Comedor Popular Monseñor Vicente Mejías, por lo que en la pronta culminación de las mismas podría estar involucrado el interés público; de aquí que no pueda este Juzgado ordenar por vía cautelar una suspensión que conllevaría a su vez a la paralización de la obra hasta tanto se dicte sentencia definitiva en contra de ese interés colectivo, máxime si en todo caso de resultar vencedora la empresa demandante, la satisfacción total de sus pretensiones podría verificarse mediante la reclamación correspondiente (Vid. Sentencias Nros 00969 y 01121 del 13 de agosto de 2008 y 29 de julio de 2009, respectivamente).
Adicionalmente a ello, como fue señalado, tampoco se desprende actuación alguna de la demandada de la que pueda objetivamente inferirse su intención de desmejorar el inmueble en el que se está ejecutando la obra, así como los materiales y equipos que allí se encuentren o de burlar la efectividad del fallo definitivo, y en todo caso la parte demandante podría satisfacer su pretensión de condena, de resultar ésta procedente en la sentencia definitiva.
En virtud de ello, se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los abogados Luis Manuel López Valiente y Guzmán Muchacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.635 y 165.640, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INDUSTRIA C.A (COINCA), inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 76, Tomo 168, en fecha 13 de abril de 1993, contra el CONSEJO COMUNAL BAHAREQUE 5 DE MAYO 1972.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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