REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001040


En fecha 04 de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-992, de fecha 26 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ADÁN DE PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.540.630, asistida por la abogada Aracelis Berenice Urrutia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.169, contra las ciudadanas YRAIDA JOSEFINA BARRETO DE PATIÑO, MARÍA BEATRIZ PATIÑO BARRETO y MARÍA MERCEDES PATIÑO BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.338.010, 12.085.117 y 12.085.118, respectivamente.

Tal remisión tiene lugar en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Aracelis Berenice Urrutia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.169, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta.

En fecha 10 de agosto de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana Maritza Adán de Peña, parte demandante, asistida por el abogado Dinko Antón Tudor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, y se fijó el correspondiente lapso de observación, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado Eliécer Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria.

Mediante auto del 02 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, y se dijo VISTOS.

Por auto del 17 de enero de 2012, la abogada Sarah Franco Castellanos, en virtud de su designación como Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de enero de 2012, en razón de haber culminado el disfrute de sus vacaciones, se aboca nuevamente quien suscribe, y se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2010, fue interpuesta acción por cumplimiento de contrato por la ciudadana Maritza Josefina Adán de Piña, asistida por la abogada Aracelis Berenice Urrutia, ya identificadas, contra las ciudadanas Yraida Josefina Barreto De Patiño, María Beatriz Patiño Barreto y María Mercedes Patiño Barreto, ya identificadas.

Por auto del 13 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió por el procedimiento ordinario la acción interpuesta.

En fecha 27 de septiembre de 2010, la parte demandante diligenció en la causa, dejando constancia de haber consignado copias simples para la compulsa, y posteriormente, el día 05 de octubre de 2010, el Alguacil dejó constancia en autos de haber recibido los emolumentos para el traslado y practica de las correspondientes citaciones.

Mediante diligencia del 01 de noviembre de 2010, las ciudadanas Yraida Josefina Barreto De Patiño, María Beatriz Patiño Barreto y María Mercedes Patiño Barreto, parte demandada, otorgaron poder apud acta a los abogados Luis Beltrán Viloria y Jorge Eliécer Vázquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.655 y 140.955, respectivamente.

En fecha 04 de noviembre de 2010, la ciudadana Maritza Adán de Piña, actuando con el carácter de demandante, confirió poder apud acta a la abogada Aracelis Berenice Urrutia, plenamente identificada en autos.

En fecha 30 de noviembre de 2010, los abogados Luis Beltrán Viloria y Jorge Eliécer Vázquez, ya identificados, consignaron escrito de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y la condenó en costas.

En fecha 31 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la acción por cumplimiento de contrato.

Por auto del 23 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que las partes no promovieron pruebas.

Mediante auto del 16 de mayo de 2011, se dejó constancia que las partes no presentaron informes, y se pasó la causa al estado de sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue diferida por auto del 14 de julio de 2011.

En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato y condenando en costas a la parte demandada.

En fecha 25 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la anterior decisión, la cual fue providenciada en ambos efectos.

II
DE LA ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito presentando en fecha 09 de agosto de 2010, la parte actora, ya identificada, presentó escrito con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 18 de marzo de 2009, celebró un contrato de opción a compra “…sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno ejido donde esta (sic) edificada distinguida con el número 17 del lote numero (sic) 37, la cual forma parte de la Urbanización Valle Hondo (V etapa), ubicado en la jurisdicción de los municipios Cabudare y José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Cuyas medidas y linderos se encuentra especificados en documento de propiedad y las doy aquí por reproducidas…”.

Señaló que en el referido documento se estableció que el precio de la venta era por la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00), otorgándose una cuota inicial de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00), y el monto restante sería cancelado a través de Ley de Política Habitacional en un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la firma más una prórroga de treinta (30) días.

Que “…vencido el plazo para la protocolización de la venta definitiva [le] fue negado el crédito hipotecario, por lo cual no tuv[o] el dinero restante, por lo que decidi[ó] desistir del contrato y solicitarles [le] fueran devuelto el monto de (60.000,00 Bs.) SESENTA MIL BOLÍVARES, dejando a su favor el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.), que [le] debieron ser devueltos a los cinco días continuos de la fecha de vencimiento del contrato que sería el día 5 de Agosto (sic) del año 2009 (…) y hasta la fecha a pesar de las múltiples gestiones realizadas a (sic) sido imposible que [le] entregue el monto dado en arras…”. (Resaltado de la cita).

Que “…han transcurrido casi un año desde que se [le] debió hacer entrega del mencionado monto, lo cual indudablemente [le] ha causado un daño a [su] patrimonio enorme (…) porque LOS PROMITENTES VENDEDORES, no [le] entregaron el dinero en la fecha establecida, aunado al hecho que en ningún momento [le] hicieron entrega material del inmueble objeto de la negociación (…) y que los mismos han tenido la libre administración de la cuota inicial desde hace casi un año lo que no equivaldría a la actualidad dado la devaluación de nuestro signo monetario…”. (Mayúsculas del original).

Que “…los hoy Demandados con su aptitud han afectado [su] estado emocional gravemente en virtud de que no [tiene] el dinero que con tanto sacrificio [reunió] para la compra de una vivienda propia, [causándosele] aparte de daños económicos serios daños morales que [estima] en la actualidad en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES…”. (Mayúsculas del original).

Fundamentó su pretensión en los artículos 1133, 1134, 1135, 1160, 1161, 1167, 1202, 1264, 1257 y 1271 del Código Civil.

En consecuencia, solicitó el cumplimiento del contrato de opción a compra, a los fines de que le sea devuelta la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), más la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) por concepto de daños y perjuicios, así como las costas y costos del proceso..

Estimó su pretensión en la cantidad de Cinco Mil Doscientas Unidades Tributarias (5.200 U.T.).

III
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación con fundamento en lo siguiente:

Que “Es cierto que se celebró un contrato de opción a compra (promesa bilateral), por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18-03-2.009, que la actora acompaño (sic) a su libelo de demanda (…) propiedad de nuestras patrocinadas”.

Que “…es cierto que el precio se estableció para la época fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y que la actora sólo dio como cuota inicial la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y quedando un monto restante a cancelar de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serían cancelados a través de la Ley de la Política Habitacional en un plazo de 120 días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado contrato más una prórroga de 30 días”. (Resaltado de la cita).

Que sus representadas “…nunca se han negado a devolver la cantidad de dinero que por derecho le pertenece a la actora, o sea, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), y que esta suma nunca le fue solicitada, y que de forma verbal le pidió más tiempo, porque la actora albergaba su ilusión de que le fuera aprobado su tan anhelado crédito hipotecario”. (Resaltado de la cita).

Que “…es falso que [sus] patrocinadas que supuestamente con su aptitud (sic) han afectado su estado emocional y tampoco han causado serios daños morales, que casualmente y por pura conveniencia estima la actora en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, como para compensar lo que debía pagar en el contrato bilateral que ambas suscribieron, tal como lo señala el artículo 1196 del Código Civil para la reparación del Daño Moral debe ser causado por un acto ilícito (…) y dado que no se encuentra demostrada fehacientemente la existencia del hecho ilícito o acto ilícito que presuntamente cometieron [sus] representadas, lo cual debe traer que tal pedimento debe ser desechado al momento de dictar el fallo…”.

Que la actora confiesa “…le fue negado el crédito hipotecario, sin que hubiese cancelado la obligación de pagar el precio convenido, razón por la cual no puede reclamar la ejecución, y mal podría pedir la resolución del mismo...”, por lo que sostienen que carece de asidero jurídico la fundamentación de la pretensión de la demanda.

En consecuencia, solicitaron la declaratoria sin lugar de la acción por cumplimiento de contrato.

IV
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2011, se pronunció bajo las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal al pronunciarse, observa: Que la ciudadana MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA, ut supra identificada, demandó por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA BARRETO DE PATIÑO, MARIA BEATRIZ PATIÑO BARRETO y MARIA MERCEDES PATIÑO BARRETO, también arriba identificado para que cumpla con lo establecido en el contrato de opción de compra venta del inmueble arriba identificado, en fecha “18 de Marzo del año 2009, para cuyo efecto consignó el original del referido del contrato. Ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha “14 de noviembre de 2006”; por cuanto los demandados no han dado cumplimento a lo acordado en la cláusula penal, que es la devolución del dinero recibido por ellos. Para demostrar los hechos en que basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó originales del documento privado celebrado en fecha “18 de Marzo del año 2009”, documento este que no fue objetado ni impugnado por la parte accionada, de allí que produzca todo su efecto jurídico y sea debidamente apreciado, en efecto, del contenido del mismo se desprende, que las partes al celebrar el contrato estipularon entre otras cosas, lo siguiente: “...CLAUSULA CUARTA: El tiempo establecido para registrar el documento definitivo de compra – venta, es de Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento de opción a compra, más una prorroga legal de treinta (30) días”. “CLAUSULA QUINTA: Si por cualquier causa imputable a LOS OPTANTES COMPRADORES, esta negociación no se llevase a efecto en el plazo y términos establecidos en el presente documento, LA OPTANTE VENDEDORA retendrá para sí, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y deberá devolver a LA OPTANTE COMPRADORA la cantidad restante entregada en la cláusula segunda, letra “a”, en un lapso de Cinco (5) días continuos, por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, de igual manera, si la venta definitiva, no se llevase a cabo por causas imputables a LOS OPTANTES VENDEDORES, los mismos deberán reintegrar en un lapso de Cinco (5) días continuos a LA OPTANTE COMPRADORA la suma de dinero recibida en calidad de arras, descritas en la cláusula segunda, letra “a”, más una cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, esta sanción se establece como indemnización única y fuera de ella las partes no podrán reclamar nada”. Del análisis del contenido de las cláusulas contractuales se infiere: que es un contrato privado, el cual es apreciado por cuanto no fue objeto de impugnación o tacha; y que el mismo fue celebrado a tiempo determinado, tal como lo evidencia la cláusula cuarta. Igualmente, se observa, que en la cláusula quinta se estableció que al no cumplirse lo estipulado en referido contrato bien sea porque a la opcionante, la Entidad Bancaria, no le haya concedido el préstamo, ó porque los propietarios no hayan hecho la devolución del dinero dado por la opcionante se daría por resuelto el referido contrato. En el libelo de la demanda la parte actora expresa que le fue negado el crédito hipotecario, por lo cual no tuvo el dinero restante, por lo que decidió desistir del contrato y solicitarle que le fueran devuelto el monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), dejando a su favor el monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). De lo antes expuesto considera el Tribunal que al quedar demostrado que el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato fue por causa imputable a la demandante; en virtud de que el Banco, no le aprobó el crédito, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar parcialmente CON LUGAR la presente demanda; y en consecuencia, ordenar a los propietarios reintegrar a la ciudadana MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de la cantidad que entregó a los fines de la compra del inmueble; ya que el resto, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), le corresponden a los propietarios, tal y como fue pactado en el contrato de compra – venta en la cláusula Quinta. Así se decide. En cuanto a los daños y perjuicios demandados, este Tribunal por cuanto los mismos no fueron especificados y ni expuso las causas que los produjo, tal como lo dispone el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose los mismos.- Así se decide. Significa entonces, que conforme a los señalamientos antes expuestos, al no haberse operado el incumplimiento del contrato por parte de la accionada de la cláusula cuarta y quinta, está obligado a cumplir con lo estipulado por las partes, de manera que forzoso es concluir que la pretensión de la parte accionante debe prosperar. Así se decide”.

V
INFORMES DE LA PARTE APELANTE

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana Maritza Adán de Piña, parte demandante, asistida por el abogado Dinko Antón Tudor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100, consignó escrito de informes contentivo de las razones de hecho y derecho siguientes:

Que “...si bien no se señaló en el petitorio de la demanda detalladamente la pretensión de los daños y perjuicios causados a los fines de estimarlo en la definitiva, no es menos cierto que el dinero que ha debido ser devuelto en fecha 15 de Agosto (sic) del año 2009, ha sufrido una considerable devaluación monetaria producto de la inflación que ha vivido el país durante el transcurso de la fecha hasta hoy; además que viéndome afectada en el momento de recibir la negativa del pago por parte de la demandada, seriamente me ocasiona daños tanto morales como perjuicio, ya que no conté con mi dinero para poder utilizarlo en cualquier otra oportunidad de adquisición de vivienda...”.

Que “...la especificación de daños y perjuicios y sus causas no refiere como la cantidad de daños ocasionados sino que debe entenderse como bien lo dice la sentencia una narración fáctica que constituye el fundamento para el resarcimiento de los daños, y si bien la Juez que dicta la sentencia en primera instancia no hizo referencia a los daños y perjuicios solicitados en el libelo de la demanda, bien podría esta juzgadora mandarlos a realizar mediante experticia complementaria del fallo...”.

En consecuencia, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar, ordenándose “...condenar a la demandada en los daños y perjuicios...”.

V
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2011, el abogado Jorge Eliécer Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes de la contraria, con fundamento en lo siguiente:

Como punto previo, solicitó la declaratoria de incompetencia de este Juzgado Superior, al considerar que “...el contrato que dio lugar a la presente demanda tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación efectuada debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil. En consecuencia, que para el momento en que se realizó el contrato se estaba efectuando un acto de comercio tanto para la parte demandante como para la parte demandada, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial para las partes”.

Señaló que la parte actora-apelante se limitó en su escrito libelar “...a mencionar unos supuestos daños y perjuicios que plantea en su fértil imaginación, los cuales se determinaron en el contrato de Opción a Compra y como (sic) estos (sic) seria (sic) compensados a los fines de que no fueran cobrados doblemente mediante la indemnización de la cláusula penal. Cabe destacar que no solamente se debe señalar (supuestamente) los daños y perjuicios, sino que también deben ser probados...”.

Que el a quo actuó ajustado a derecho al momento de dictar el fallo.

En consecuencia, solicitó que “...sea ratificada en todas y cada una de sus partes la Sentencia recurrida...”, declarándose sin lugar la apelación interpuesta y condenándose en costas a la parte apelante.

VI
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer en segunda instancia el presente asunto.

Así, se observa que la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por considerar que “...el contrato que dio lugar a la presente demanda tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación efectuada debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil...”, agregando que el contrato suscrito versa sobre un acto de comercio, pues “...tenía por objeto llevar a la materialización de una actividad comercial para las partes”.

Ante el anterior planteamiento, debe señalar este Juzgado Superior que bajo las disposiciones del Código de Comercio, se consideran actos de comercio -aún no ejecutados por comerciantes- en sentido objetivo, las actividades descritas en el artículo 2 del indicado Código, y en sentido subjetivo, aquellos contratos y obligaciones donde intervengan comerciantes, siempre que no se esté en presencia de actos esencialmente civil, según lo previsto en el artículo 3 eiusdem.

Para el caso en concreto, el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, está constituido por una opción de compra-venta sobre un bien inmueble, contrario a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Comercio, el cual hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, por lo que no se está en presencia de un acto de comercio objetivo.

No obstante, seguidamente el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio –carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil, y de la revisión de autos así como el contrato suscrito por las partes, no se desprende que las mismas hayan celebrado dicha convención bajo la cualidad de comerciantes ni que el contrato corresponda al desarrollo de una actividad comercial propia de aquéllas, máxime que el bien inmueble objeto de la promesa bilateral de compra-venta, está constituido por una vivienda; por lo tanto, no queda desvirtuada la naturaleza esencialmente civil del referido contrato.

En razón de lo anterior, se desestima la solicitud de declinatoria de competencia, y así se decide.

En consecuencia, a los fines determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido el alegato de incompetencia infra, corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Aracelis Berenice Urrutia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.169, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta; ordenó a las demandadas reintegrar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00); y, condenó en costas a éstas últimas.

En este sentido, observa este Juzgado Superior que a través del presente asunto, la ciudadana Maritza Josefina Adán De Piña, pretende obtener el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta suscrito con las ciudadanas Yraida Josefina Barreto De Patiño, María Beatriz Patiño Barreto y María Mercedes Patiño Barreto, el cual tenía por objeto “...un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno ejido donde esta (sic) edificada distinguida con el número 17 del lote numero (sic) 37, la cual forma parte de la Urbanización Valle Hondo (V etapa), ubicado en la jurisdicción de los municipios Cabudare y José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara...”; específicamente en lo que respecta a su cláusula quinta, así como los daños morales e indemnización por daños y perjuicios, los cuales estimó en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00).

Al respecto, la parte demandada convino expresamente en la existencia del contrato de opción a compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 23, tomo 47, y de las condiciones y términos en que el mismo fue celebrado.

No obstante, rechazó y contradijo que se hayan “...negado a devolver la cantidad de dinero que por derecho le pertenece a la actora, o sea, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00)...”, pues a su decir, dicha suma nunca les fue solicitada, por cuanto la parte actora les habría requerido más tiempo para solicitar un crédito en otras entidades bancarias, por lo que sostienen que los daños y perjuicios son infundados. De igual forma, rechazaron haber afectado el estado emocional y causado daños morales a la actora, al sostener que ésta “...no demostró que tipo de sufrimiento, los estados de angustia y los efectos que le produjeron el daño moral...”.

De esta forma, determinados los hechos controvertidos, el Juzgado que conoció en primera instancia respectó a la pretensión principal del actor, concluyó en que “...al quedar demostrado que el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato fue por causa imputable a la demandante; en virtud de que el Banco, no le aprobó el crédito, (...) lo procedente es declarar parcialmente CON LUGAR la presente demanda; y en consecuencia, ordenar a los propietarios reintegrar a la ciudadana MARITZA JOSEFINA ADAN DE PIÑA la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de la cantidad que entregó a los fines de la compra del inmueble; ya que el resto, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), le corresponden a los propietarios, tal y como fue pactado en el contrato de compra – venta...”.

En cuanto a la petición accesoria, igualmente controvertida entre las partes, el Tribunal a quo señaló que “...los mismos no fueron especificados y ni expuso las causas que los produjo, tal como lo dispone el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose los mismos...”.

Ahora bien, visto que contra el pronunciamiento de primera instancia sólo fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, es menester indicar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el sistema de la doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y de la personalidad de la apelación, propios del proceso civil, según los cuales el Juez de Alzada está facultado para conocer solo de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, de tal modo que los efectos de la apelación ejercida por una parte no benefician a la que no ha recurrido; de allí que, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por inactividad recursiva contra ellos.

En este sentido, si bien la segunda instancia tiene jurisdicción plena para revisar y analizar todas aquellas cuestiones comprendidas en la causa por efecto de la apelación, procurándose un nuevo examen de la relación controvertida, no es menos cierto que esa facultad para conocer de las cuestiones de hecho y derecho planteadas, queda restringida cuando el propio apelante limita los motivos de la apelación, esto es, a la situación que considera gravosa producto de la sentencia recurrida, en virtud del principio conforme al cual el juez no puede tomar iniciativa sino a instancia de parte.

En el escrito de informes consignado en esta Alzada, la recurrente señaló que “...la especificación de daños y perjuicios y sus causas no refiere como la cantidad de daños ocasionados sino que debe entenderse como bien lo dice la sentencia una narración fáctica que constituye el fundamento para el resarcimiento de los daños, y si bien la Juez que dicta la sentencia en primera instancia no hizo referencia a los daños y perjuicios solicitados en el libelo de la demanda, bien podría esta juzgadora mandarlos a realizar mediante experticia complementaria del fallo...”. En consecuencia, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar, ordenándose “...condenar a la demandada en los daños y perjuicios...”.

De lo anterior, se infiere claramente que la parte demandante ha delimitado su apelación al juzgamiento realizado por el Tribunal a quo sobre los daños y perjuicios reclamados y no acordados en la definitiva; por lo que, observándose que su contraparte no ejerció recurso de apelación ni se adherió al planteado, pues en lo que respecta a la pretensión principal de la acción por cumplimiento de contrato, la cual fuera declarada procedente por el Juzgado de cognición, la demandada no manifestó su disconformidad con la misma, al punto de señalar en su escrito de observación a los informes de la contraria, que el a quo actuó ajustado a derecho al momento de dictar el fallo; este Juzgado Superior en razón del aforismo tantum devolutum quantum appellatum y el principio reformatio in peius, el cual tiene aplicación cuando la sentencia de primera instancia afecta a ambas partes y una sola es la que apela, tal y como ocurren en el presente asunto, se pronunciará únicamente sobre lo que fue señalado como agravio por la parte apelante, en resguardo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Así las cosas, sometido el fallo apelado a esta Alzada, a los fines de verificar su conformidad a derecho al declarar que “...los daños y perjuicios demandados (...) no fueron especificados y ni [se] expuso las causas que los produjo (...) no configurándose los mismo...”, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante en su escrito libelar expuso de manera reiterada en párrafos distintos, lo siguiente:

Que “ya ha transcurrido casi un año desde que se [le] debió hacer entrega del mencionado monto, lo cual indudablemente [le] ha causado un daño a [su] patrimonio enorme”.

Que las demandadas “se niegan a devolverl[e] el dinero dado en arras que se ha devaluado con el pasar del tiempo y que los mismos han tenido la libre administración de la cuota inicial desde casi un año lo que no equivaldría a la actualidad dado la devaluación”.

Que la parte demandada “ha afectado [su] estado emocional gravemente en virtud de que no [tiene] el dinero que con tanto sacrificio reunió para la compra de una vivienda propia, causádo[le] aparte de daños económicos serios daños morales”.

Que sea condenada la parte demandada “...a los daños y perjuicios económicos que se han originado por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales (...) por la devaluación que ha sufrido el dinero en virtud de esta (sic) privado de la disposición del mismo”.

Que “...se le va mermando cada día más el valor monetario del mismo y a los graves DAÑOS EMOCIONALES causados ante la negativa de los mismos”.

De lo expuesto, se aprecia que la parte actora alegó la existencia de daños y perjuicios, circunscribiéndolos a daños económicos, daños morales y emocionales.

En atención a ello, es imperioso resaltar que al estarse en presencia de una relación contractual, cuyo incumplimiento dio lugar a la presente acción, toda daño objeto de reclamación fuera de lo expresamente convenido por las partes, debe exigirse conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, por tratarse de la determinación de una responsabilidad extracontractual.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 483 del 04 de noviembre de 2010, reiteró lo siguiente:

“no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquélla que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato”. (Resaltado de la cita).

En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho, a tenor de lo previsto en el referido artículo 1185, son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1196 del Código Civil, responsabilidad que puede coexistir con aquella de tipo contractual.

No obstante, en el caso de autos la parte demandante si bien apoyó su pretensión accesoria en el incumplimiento contractual de su contraparte al no devolverle el monto convenido en el contrato preliminar de compra-venta, específicamente en lo descrito en la cláusula quinta, no indicó expresamente en que consistieron dichos daños, limitándose a indicar la falta de cumplimiento de la obligación contraída por las demandadas, así como la reiterada manifestación de la devaluación monetaria de la cantidad de dinero no reintegrada.

Así, la parte actora no alegó ni probó la existencia de un hecho ilícito paralelo al contrato, que hubiese causado los daños demandados, y por consiguiente, demostrar la responsabilidad por culpa extracontractual de las demandadas, pues para la procedencia de toda indemnización por daños y perjuicios no basta la simple alegación de los mismo, sino que es necesario probar el hecho generador, es decir, debe probarse igualmente el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños.

Por lo tanto, con relación a la indemnización de daños y perjuicios, es claro que la apelante no precisó ni determinó en su escrito libelar en qué forma y bajo cuales circunstancias se ha materializado en su situación y esfera jurídica individual los daños y perjuicios que demanda, ni establece una relación de causalidad entre el hecho –ilícito o abuso de derecho- que considera generador de daños y perjuicios ni tampoco especificó en que consisten éstos últimos para su caso en concreto.


Tal situación, impide a este Órgano Jurisdiccional verificar de manera objetiva la verdadera ocurrencia de los daños invocados por la parte actora, aunado al hecho de que no haber aportado los medios de pruebas necesarios que llevarán a la convicción de esta Juzgadora sobre su reparabilidad, por cuanto -se insiste- la no configuración del hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil, lo que como consecuencia lógica de su no demostración, impide el resarcimiento de los mismos; por lo tanto, se niega tal pretensión, y así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se confirma la sentencia respecto al punto objeto de apelación, y así se decide.

Ahora bien, en el presente asunto el sub iudice declaró que la parte demandada quedaba condenada en costas.

Ante ello cabe señalar que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo. Ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.

Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.

Ante este deber, en aplicación correcta del derecho, considera este Tribunal que lo decidido en cuanto a costas por el Juzgado a quo constituye una infracción al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser corregida por esta instancia judicial, en razón de que al no otorgarse todo lo pretendido por la parte demandante, lo correcto era no condenar en costas por no haber vencimiento total, siendo ello -se reitera- el derecho y no parte de los alegatos y pretensiones de las partes.

En tal sentido, visto que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia entre la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia, lo que a su vez comporta el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a saber, una decisión expresa, positiva y precisa, requisito éste por demás de orden público, el cual ha sido infringido por errónea aplicación del artículo 274 eiusdem, es imperioso para este Juzgado Superior anular parcialmente el fallo recurrido sólo en lo concerniente a la condenatoria en costas, y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en segunda instancia la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ADÁN DE PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.540.630, asistida por la abogada Aracelis Berenice Urrutia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.169, contra las ciudadanas YRAIDA JOSEFINA BARRETO DE PATIÑO, MARÍA BEATRIZ PATIÑO BARRETO y MARÍA MERCEDES PATIÑO BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.338.010, 12.085.117 y 12.085.118, respectivamente

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aracelis Berenice Urrutia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.169, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia respecto al punto objeto de apelación.

TERCERO: ANULA PARCIALMENTE la sentencia apelada sólo en lo concerniente a la condenatoria en costas efectuada, pues en el presente asunto no hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 numeral 5 eiusdem.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado infructuoso el medio de impugnación ejercido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos