REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000808
PARTE ACTORA: JOEL BISOGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.951, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente, Endosatarios en Procuración, con domicilio procesal en la Urbanización El Parral, Calle Los Cujies, Centro Comercial El Parral, piso 3, Oficina 313, Barquisimeto estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.711.407, con domicilio en la Carrera 26A, esquina Calle 9 Nº 7-126, Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE DEMANDADA: BORIS FADEPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.612.307, 15.265,173 y 4.067.951, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO

El 09 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tempestivamente por el apoderado de la parte demandada con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda intentada en su contra de conformidad con el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en aras de tutelar el derecho a la defensa. Condenó en costas a la parte demandada.

Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de la parte demandada, el día 14/06/11 y vista la apelación el a-quo la oyó en un solo efecto. En consecuencia remitió copias certificadas del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia que ambas partes consignaron los escritos de informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio, interpuesta por los abogados Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, en su condición de Endosatarios en Procuración del ciudadano Joel Bisogno, en contra del ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio, aduciendo que es tenedor beneficiario de tres letras de cambio signadas; con letra “A” 1/1, emitidas en fecha 21/07/2008 por la suma de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,00), la primera; la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), la segunda y la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00), la tercera, valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fechas 21/08/2008 excepto la última para ser cancelada el 15/08/2009; que dichas letras de cambio, fueron aceptadas por su librador ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio; que hasta la presente fecha a pesar de haber realizado gestiones de cobro extrajudicial, no ha sido posible obtener el pago de las referidas letras, que la pretensión es el pago de cantidades de dinero líquidas, ciertas y exigibles; que por los hechos narrados, decidió demandar al ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio en su carácter de obligado principal de conformidad a lo previsto en los artículos 433, 435, 436, 451 y 456, del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil. Estimó la presente acción en la suma de Trescientos Setenta y Seis Mil Doscientos Veintinueve con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 376.229, 51), más las costas y costos del proceso. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 09 de junio de 2010, los Abogados Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, presentaron escrito de reforma de demanda, para la intimación del demandado, la apoderada de parte actora solicitó se librase cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de septiembre de 2010, la parte actora consigna los ejemplares de las publicaciones del cartel de intimación del demandado. En fecha 10 de diciembre de 2010, mediante diligencia la apoderada actora solicita al tribunal a-quo nombramiento de defensor ad-litem, recayendo el mismo en la abogada Souad Rosa Sakr Saer, quien aceptó el cargo y presentó el juramento de Ley. En fecha 25 de abril de 2011, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, defensora ad-litem, consignó el correspondiente escrito de oposición al decreto intimatorio; En fecha 05 de mayo de 2011, el Abogado BORIS FADEPOWER, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas; En fecha 13 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito en el cual contradicen la cuestión previa opuesta por el demandado; En fecha 23 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

En el lapso previsto para la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demanda ha debido ser inadmitida en virtud de la prohibición establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el recurrente que en fecha 11 de enero de 2010 fue admitida una demanda fundamentada en tres (03) letras de cambio, que son las mismas con las cuales se intenta la presente demanda. Agrega que en la citada demanda a la cual se le asignó el número KP02-M-2009-000572, se declaró la perención de la instancia en fecha 27 de abril de 2010; y, posteriormente en fecha 20 de mayo de 2010 los abogados Reinal Pérez y Elisa Pineda, Endosatarios en Procuración del ciudadano Joel Bisogno, interponen nueva demanda sin haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, asignándosele el número KP02-M-2010-000177, el cual es objeto del recurso de apelación bajo análisis. Adiciona el recurrente, con apoyo en criterios jurisprudenciales que el lapso para interponer la nueva demanda debe computarse a partir de la declaración de firmeza de la sentencia que declara la perención.

Por su parte los abogados REINAL PÉREZ Y ELISA PINEDA, endosatarios en procuración del ciudadano Joel Bisogno Murrieta; aducen en relación al planteamiento realizado por el recurrente que no existe prohibición en admitir la acción propuesta en los términos establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil ya que la demanda se propuso luego de transcurridos los 90 días de verificada la perención. Añaden que el recurrente se fundamenta en criterios jurisprudenciales ya abandonados.
Señalan los citados abogados que en el expediente KP02-M-2009-000572, la demanda fue admitida el 11 de enero de 2010, por lo que la perención se verificó de pleno derecho el 10 de febrero de 2010, y al proponerse la nueva demanda el 20 de mayo de 2010 ya habían transcurrido cien (100) días, luego de verificada la misma; ya que el cómputo debe realizarse una vez opere la perención y no a partir de la fecha en la cual se declare la certeza de la misma, como erróneamente lo sostiene el recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el objeto del recurso de apelación se limita a determinar el momento a partir del cual debe comenzar el cómputo de los noventa (90) días señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; si es a partir del momento en que se declare la firmeza de la sentencia de perención, como lo señala el recurrente; o es a partir del momento en que se verifica la perención, como lo expresa el demandante. Al respecto, son esclarecedores los criterios jurisprudenciales establecidos recientemente por la Sala de Casación Civil y los de carácter vinculante por la Sala Constitucional.

Así tenemos que en el Expediente 2011-000158 caso Raimo José Mendoza contra Javier José Henríquez Rodríguez, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2011, donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo N° 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:
“…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-

Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.-

La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto.

Luego de transcribir lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en la sentencia en comento señaló:
Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide.

De lo anterior se desprende que el criterio imperante de la Sala de Casación Civil, es que el lapso para interponer una nueva demanda debe computarse a partir del momento en que se declare la firmeza del fallo que declara la perención.

No obstante, se debe puntualizar que la supra citada sentencia fue sometida a revisión por parte de la Sala Constitucional, Expediente núm. 11-1289 caso RAIMO JOSÉ MENDOZA, que en sentencia de reciente data (09 de marzo de 2012) declaró que HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia núm. 000299/2011del 11 de julio de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó dictar nueva sentencia con sujeción a lo establecido en dicho fallo.

Ahora bien, lo establecido en la citada revisión fue lo siguiente:
Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.

Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación. (Subrayado añadido)

De lo anterior queda claro y de forma vinculante que el cómputo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para interponer nuevamente una demanda, luego de decretada la perención, es a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declara la perención.

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 27 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-M-2009-000572 declarando la perención de la instancia; igualmente se observa que en fecha 20 de mayo de 2010, los abogados Reinal Pérez y Elisa Pineda incoan nueva demanda con los mismos sujetos, objeto y causa; sin que hubiese transcurrido el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; por lo que ha debido declararse inadmisible. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por el abogado BORIS FADERPOWER, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por BISOGNO JOEL contra CHÁVEZ CHOURIO ÁNGEL SEGUNDO, todos identificados.
Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes