REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Mayo de dos mil doce
202° y 153º
ASUNTO: KP02-F-2010-001151
PARTE DEMANDANTE: MARIA DOMINGA VALENZUELA DUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.134.483, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HENRYK EDUARDO GARCIA ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 47.699
PARTE DEMANDADA: ROSALIO VITERBO CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.376.675.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARAUJO., inscrita en el I.P.S.A., bajo el NRO. 108.917, actuando en su condición de defensor Ad-litem.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana MARIA DOMINGA VALENZUELA DUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.134.483, de este domicilio. Asistido por el Abg. HENRIK EDUARDO GARCIA ARTEAGA., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra el ciudadano ROSALIO VITERBO CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.376.675.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 21 de Diciembre del año 2.010, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 13 de Enero de 2.011, compareció la parte actora y consignó poder Apud-Acta al Abg. Henrik García y Arianna García, y consignaron copias del libelo de demanda para la practica de la citación.
En fecha 18 de Enero de 2.011, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas solicitadas.
En fecha 31 de Enero de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa sin firma de la parte demandada.
En fecha 04 de Febrero de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Febrero de 2.011, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 10 de Febrero de 2.011, el tribunal acordó la publicación de los carteles de citación.
En fecha 28 de Febrero de 2.011, compareció la parte actora y consignó carteles publicados en los diarios de mayor circulación.
En fecha 16 de Marzo de 2.011, compareció la secretaria del tribunal y expuso haberse trasladado a la morada de la parte demandada.
En fecha 06 de Abril de 2.011, compareció la parte actora y solicitó la designación de un defensor Ad-litem, en el presente asunto.
En fecha 07 de Abril de 2.011, el tribunal acordó la designación de un defensor Ad-litem, a la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 28 de Abril de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de Notificación firmada por el defensor Ad-litem.
En fecha 03 de Mayo de 2.011, se realizo acto de Juramentación del defensor Ad-litem en el presente asunto.
En fecha 11 de Mayo de 2.011, compareció la parte actora y consignó copias del libelo de la demanda para que se libre la citación del defensor Ad-litem.
En fecha 13 de Mayo de 2.011, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas al defensor Ad-litem designado.
En fecha 24 de Mayo de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por el defensor Ad-litem designado.
En fecha 11 de Julio de 2.011, se realizó primer acto conciliatorio entre las partes las cuales dejaron en claro continuar con el proceso.
En fecha 26 de Septiembre de 2.011, se realizó segundo acto conciliatorio entre las partes las cuales dejaron en claro continuar con el proceso.
En fecha 04 de Octubre de 2.011, ambas partes consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 15 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de Noviembre de 2.011, se realizó acto de testigos solicitado por la parte actora.
En fecha 25 de Noviembre de 2.011, se realizó acto de testigo solicitado por la parte actora.
En fecha 06 de Febrero de 2.012, el tribunal acordó fijar para el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.
En fecha 07 de Marzo 2.012, ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 08 de Marzo de 2.012, el tribunal acordó dejar transcurrir ocho (08) días de observación a los informes.
En fecha 21 de Marzo de 2.012, el tribunal acordó fijar la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 17 de Febrero del año 1976, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, con el ciudadano ROSALIO VITERBO CHAMBUCO, arriba plenamente identificado, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, mayor de edad como consta en las acta de nacimiento anexas en la presente causa. De los bienes adquiridos en la comunidad conyugal narra la parte actora que no adquirieron bienes de ninguna especie, continúa narrando que al principio de la relación conyugal transcurrió armónica cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, ahora bien desde el mas de Febrero de 1.985, su cónyuge sin explicación alguna en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de varios vecinos, llevándose todas sus pertenecías, y amenazando con nunca volver. No obstante apareció como 10 años después como visitante y desde entonces visita esporádicamente la casa donde vivo, sin tener ningún tipo de relación, es por lo que ocurre a demandar a su esposo, el ciudadano ROSALIO VITERBO CHAMBUCO, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185, 156 Y 164 del Código Civil Vigente, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal, que los une.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda.
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
La Ratificación del contenido del escrito libelar en todas y cada una de sus partes.
La parte demandada por me dio de su defensor Ad-litem, procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Rechazo niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la presente acción por no corresponder a los hechos expresados por la parte actora.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:
• El Abogado en ejercicio Henry Eduardo García Arteaga., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DOMINGA VALENZUELA DUIN, en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
A.- Invoco el merito que se desprende de autos y especialmente los documentos producidos en el libelo de la demanda e invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
TESTIMONIALES:
Promueve pruebas de testigos y en tal sentido solicitó a este despacho se sirva fijar oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos:
1)- Yanet Beatriz Freitez D., Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.354.119.
2)- Mercedes Ramona Moreno de Perez, Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.086.325.
3)- Rosa D Lima Colmenarez Torrealba, Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.550.947.
4)- Nancy Josefina Leon, Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.862.252.
5)- Jose Agustin Valenzuela, Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.469.638.
• El Abogado en ejercicio Rafael Araujo., actuando en su carácter de Defensor Ad-litem, en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
Primero: Promuevo el merito favorable que arrojan los autos.
Segundo: Consigno fotografía del domicilio del demandado, donde se evidencia que estuvo presente en la dirección del demandado.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 17 de Febrero del año 1976, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, con el ciudadano ROSALIO VITERBO CHAMBUCO, arriba plenamente identificado, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, mayor de edad como consta en las acta de nacimiento anexas en la presente causa. De los bienes adquiridos en la comunidad conyugal narra la parte actora que no adquirieron bienes de ninguna especie.
No obstante en la contestación de la demanda, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda.
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
La Ratificación del contenido del escrito libelar en todas y cada una de sus partes.
La parte demandada por me dio de su defensor Ad-litem, procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Rechazo niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la presente acción por no corresponder a los hechos expresados por la parte actora.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
JANET BEATRIZ FREITEZ DUIN, con C.I. Nro. 7.354.119, quien al ser interrogada manifestó:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco? Contesto: Si; 2) ¿Diga la testigo cuanto tiene conociendo a la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco, de vista, trato y comunicación? Contesto: De 20 a 25 años. 3) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Rosario Chambuco?. Contesto: Si desde hace 20 años también. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco y el Sr. Chambuco convivían juntos en el Sector San Francisco, Parroquia Juan de Villegas de esta Ciudad?. Contesto: Si me consta que convivían. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. Rosario Chambuco abandono el hogar que tenia con la Sra. Maria Valenzuela Chambuco? Contesto: Si desde hace tiempo. 6) ¿Diga la testigo si puede indicar la fecha en la que el Sr. Rosario Chambuco abandono el hogar con la Sra. Maria Valenzuela, o al menos una fecha aproximada?. Contesto: Mas de 20 años, se que es pero fecha exacta no recuerda. 7) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Maria Chambuco y el Sr. Rosario Chambuco tuvieron una hija?. Contesto: Si tienen una sola hija. 8) ¿Diga la testigo si presencio el momento en que el Sr. Rosario Chambuco abandono el hogar?. Contesto: Si. 9) ¿Diga la testigo porque le consta lo que acaba de declarar?. Contesto: Porque soy vecina de por allá de San Francisco
MERCEDES RAMONA MORENO DE PEREZ, con C.I. Nro. 3.086.325, quien al ser interrogada manifestó:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco? Contesto: Si la conozco; 2) ¿Diga la testigo cuanto tiene conociendo a la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco, de vista, trato y comunicación? Contesto: Mucho más de 20 años. 3) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Rosario Chambuco?. Contesto: Si. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco y el Sr. Chambuco convivían juntos en el Sector San Francisco, Parroquia Juan de Villegas de esta Ciudad?. Contesto: Si me consta. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. Rosario Chambuco abandono el hogar que tenia con la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco? Contesto: Si lo abandono. 6) ¿Diga la testigo si puede indicar la fecha en la que el Sr. Rosario Chambuco abandono el hogar con la Sra. Maria Valenzuela, o al menos una fecha aproximada?. Contesto: Mas o menos unos 20 años. 7) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Maria de Chambuco y el Sr. Rosario Chambuco tuvieron una hija?. Contesto: Si. 8) ¿Diga la testigo si presencio el momento en que el Sr. Rosario Chambuco abandono el hogar?. Contesto: Si porque estaba afuera y vi cuando salio. 9) ¿Diga la testigo porque le consta lo que acaba de declarar?. Contesto: Porque la conozco de mas d e20 años y vivo cerca.
ROSA D`LIMA COLMENAREZ TORREALBA, con C.I. Nro. 9.550.947, quien al ser interrogada manifestó:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco? Contesto: Si la conozco desde hace más de 20 años; 2) ¿Diga la testigo cuanto tiene conociendo a la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco, de vista, trato y comunicación? Contesto: Como 25 o 26 años. 3) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Rosario Chambuco?. Contesto: Si más de 25 o 26 años. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco y el Sr. Chambuco convivían juntos en el Sector San Francisco, Parroquia Juan de Villegas de esta Ciudad?. Contesto: Si convivían porque yo soy vecina de ellos. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. Rosario Chambuco abandono el hogar que tenia con la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco? Contesto: Si lo abandono hace muchos años vi que el salía con unas maletas, estaba muy molesto tirando las puertas y mas nunca s ele vio por allá. 6) ¿Diga la testigo si puede indicar la fecha en la que el Sr. Rosario Chambuco abandono el hogar que tenia con la Sra. Maria Valenzuela, o al menos una fecha aproximada?. Contesto: Decirle fecha no pero si que eso fue hace como 20 años. 7) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Maria de Chambuco y el Sr. Rosario Chambuco tuvieron una hija?. Contesto: Si una hija se llama Karina. 8) ¿Diga la testigo si presencio el momento en que el Sr. Rosario Chambuco abandono el hogar?. Contesto: Si cuando estaba en le jardín vi que llevaba maleta tirando portazos con actitudes de molestia. 9) ¿Diga la testigo porque le consta lo que acaba de declarar?. Contesto: Porque tengo mas de 20 años viviendo en el Barrio soy vecina de ellos
JOSÈ AGUSTIN VALENZUELA, con C.I. Nro. 7.469.638, quien al ser interrogado manifestó:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco? Contesto: Si la conozco. 2) ¿Diga el testigo cuanto tiene conociendo a la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco, de vista, trato y comunicación? Contesto: Desde pequeño como 30 años. 3) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Rosario Chambuco?. Contesto: Si también lo conozco. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco y el Sr. Chambuco convivían juntos en el Sector San Francisco, Parroquia Juan de Villegas de esta Ciudad?. Contesto: Si. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Rosario Chambuco abandono el hogar que tenia con la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco? Contesto: Si me consta se separaon hace buen tiempo, 20 o 22 años aproximadamente. 6) ¿Diga el testigo si puede indicar la fecha en la que el Sr. Rosario Chambuco abandono el hogar que tenia con la Sra. Maria Valenzuela, o al menos una fecha aproximada?. Contesto: La fecha exacta no la puedo indicar, pero eso fue más o menos hace como 22 años atrás. 7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Maria de Chambuco y el Sr. Rosario Chambuco tuvieron una hija?. Contesto: Si la conozco. 8) ¿Diga el testigo si presencio el momento en que el Sr. Rosario Chambuco abandono el hogar?. Contesto: No presencie el momento pero se que ya no esta en esa casa. 9) ¿Diga el testigo porque le consta lo que acaba de declarar?. Contesto: Pues porque conozco a la Sra. Dominga, conozco a la hija, soy vecino del barrio y se que el señor ya no vive en esa casa.
NANCY JOSEFINA LEON, con C.I. Nro. 3.862.252, quien al ser interrogada manifestó:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco?
Contesto: Si la conozco de trato vista y comunicación.
2) ¿Diga la testigo cuanto tiene conociendo a la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco, de vista, trato y comunicación?
Contesto: desde hace mas de 25 años, fuimos vecinas..
3) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Rosario Chambuco?.
Contesto: Si lo conozco de trato vista y comunicación.
4) Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco y el Sr. Chambuco convivían juntos en el Sector San Francisco, Parroquia Juan de Villegas de esta Ciudad?.
Contesto: Si, ellos vivían en ese sector.
5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. Rosario Chambuco abandono el hogar que tenia con la Sra. Maria Valenzuela de Chambuco?
Contesto: Si, me consta.
6) ¿Diga la testigo si puede indicar la fecha en la que el Sr. Rosario Chambuco abandono el hogar que tenia con la Sra. Maria Valenzuela, o al menos una fecha aproximada?.
Contesto: bueno exactamente no recuerdo pero tiene más de 20 años que se fue.
7) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Maria de Chambuco y el Sr. Rosario Chambuco tuvieron una hija?.
Contesto: Si una hija que se llama Carina.
8) ¿Diga la testigo si presencio el momento en que el Sr. Rosario Chambuco abandono el hogar?.
Contesto: en una ocasión que pase por su casa lo vi saliendo con unas maletas y unas bolsas, lo salude y me di cuenta que estaba muy molesto por la manera como me respondió el saludo.
9) ¿Diga la testigo porque le consta lo que acaba de declarar?.
Contesto: por que fui vecino de de ellos por mas de 25 años y siempre los veía salir por la mañana cuando salían a trabajar hasta que mas nunca lo volví a ver.
Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano ROSALIO VITERBO CHAMBUCO hacia su esposa MARIA DOMINGA VALENZUELA DUIN, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos MARIA DOMINGA VALENZUELA DUIN y ROSALIO VITERBO CHAMBUCO, antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero del año 1976,. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Catorce días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.
(Fdo)
Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.
(Fdo)
Abg. Bianca M. Escalona T.
La Secretaria.
EBCM/BMET/roo.-
La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original.
La Secretaria,
Abg. Bianca Escalona.
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