REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Mayo de dos mil doce
202° y 153º
ASUNTO: KP02-F-2010-001121
PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.256.138, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.880
PARTE DEMANDADA: OMAR VALENTÍN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.352.418.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA MOLINA., inscrita en el I.P.S.A., bajo el NRO. 59.711, actuando en su condición de defensor Ad-litem.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.256.138, de este domicilio. Asistido por el Abg. CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra el ciudadano OMAR VALENTÍN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.352.418.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 14 de Diciembre del año 2.010, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 16 de Diciembre de 2.010, compareció la parte actora y consignó poder Apud-Acta al Abg. CARLOS HENRIQUE CASTILLO RIERA.
En fecha 21 de Diciembre de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de citación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 11 de Enero de 2.011, compareció la parte actora y consignó copias del libelo de la demanda a fin de que se realizara la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Enero de 2.011, el tribunal ordenó librar las respectivas compulsas, al demandado.
En fecha 27 de Enero de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa sin firma de la parte demandada.
En fecha 31 de Enero de 2.011, compareció la parte actora y solicitó al tribunal que se realizara la citación por medio de carteles.
En fecha 02 de Febrero de 2.011, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora.
En fecha 25 de Febrero de 2.011, compareció la parte actora y consignó carteles publicados en los diarios de mayor circulación.
En fecha 03 de Marzo de 2.011, compareció la secretaria del tribunal y expuso haberse trasladado a la morada de la parte demandada en la fijó copia del cartel de citación.
En fecha 21 de Marzo de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando el nombramiento de un defensor Ad-litem, en la presente causa.
En fecha 23 de Marzo de 2.011, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y nombró un defensor Ad-litem en la presenta causa.
En fecha 25 de Abril de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad-litem.
En fecha 28 de Abril de 2.011, se realizó acto de juramentación de defensor Ad-litem.
En fecha 02 de Mayo de 2.011, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para librar la compulsa de la parte demandada.
En fecha 04 de Mayo de 2.011, el tribunal acordó librar la compulsa correspondiente al defensor Ad-litem.
En fecha 09 de Junio de 2.011, el alguacil del tribunal consignó compulsa firmada por la defensora Ad-litem.
En fecha 14 de Julio de 2.011, compareció la defensora Ad-litem, y consignó telegrama enviado a su representado.
En fecha 26 de Julio de 2.011, el tribunal realizó primer acto conciliatorio, en la que se hicieron presente ambas partes.
En fecha 11 de Octubre de 2.011, el tribunal realizó segundo acto conciliatorio, en la que se hicieron presente ambas partes.
En fecha 26 de Octubre del 2.011, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó agregar escrito de promoción de pruebas de la parte atora.
En fecha 15 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de Noviembre de 2.011, el tribunal declaro desierto el acto de testigos solicitado por la parte actora.
En fecha 21 de Noviembre de 2.011, compareció la parte actora y solicitó una nueva oportunidad para escuchar los testigos promovidos.
En fecha 23 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 30 de Noviembre de 2.011, se realizó acto de testigos.
En fecha 03 de Febrero de 2.012, el tribunal fijó para el acto de informes para el décimo quinto día siguiente.
En fecha 15 de Febrero de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 07 de Marzo de 2.012, el tribunal fijó ocho días de observación a los informes, consignados por la parte actora.
En fecha 02 de Marzo de 2.012, el tribunal fijó para sentencia la presente causa dentro de los sesenta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 27 de Septiembre del año 1978, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, con el ciudadano OMAR VALENTÍN SÁNCHEZ, arriba plenamente identificado, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, uno de ellos de nombre Omar Antonio Sánchez Rodríguez, ya fallecido, y Eric Alexander Sánchez Rodríguez, quien es mayor de edad, como consta en el acta de nacimiento anexas en la presente causa. De los bienes adquiridos en la comunidad conyugal narra la parte actora que no adquirieron bienes de fortuna, continúa narrando que al principio de la relación conyugal transcurrió normalmente cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, sin embargo en Julio de 2.005, la actitud de su esposo se torno completamente hostil, abandonando y desentendiéndose de sus obligaciones conyugales y económicas, quedándose, en estado de abandono, sin socorro, ni ayuda, incumpliendo así con sus obligaciones matrimoniales, es por lo que ocurre a demandar a su esposo, el ciudadano OMAR VALENTÍN SÁNCHEZ, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185, y 137, 139 y 184 del Código Civil Vigente, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal, que los une.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda.
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
La Ratificación del contenido del escrito libelar en todas y cada una de sus partes.
La parte demandada por me dio de su defensor Ad-litem, procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Rechazo niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la presente acción por no corresponder a los hechos expresados por la parte actora.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:
• El Abogado en ejercicio Carlos Enrique Castillo Riera., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SÁNCHEZ, en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
A.- Invoco el merito que se desprende de autos y especialmente los documentos producidos en el libelo de la demanda.
TESTIMONIALES:
Promueve pruebas de testigos y en tal sentido solicitó a este despacho se sirva fijar oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos:
1)- Graciela del Carmen Piña Alvarez., Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.727.941.
2)- Marcos Miguel Torres Sandoval, Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.447.758.
3)- Lilian Goyo, Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.342.243.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 27 de Septiembre del año 1978, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, con el ciudadano OMAR VALENTÍN SÁNCHEZ, arriba plenamente identificado, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, uno de ellos de nombre Omar Antonio Sánchez Rodríguez, ya fallecido, y Eric Alexander Sánchez Rodríguez, quien es mayor de edad, como consta en el acta de nacimiento anexas en la presente causa. De los bienes adquiridos en la comunidad conyugal narra la parte actora que no adquirieron bienes de fortuna.
No obstante en la contestación de la demanda, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda.
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
La Ratificación del contenido del escrito libelar en todas y cada una de sus partes.
La parte demandada por me dio de su defensor Ad-litem, procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Rechazo niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la presente acción por no corresponder a los hechos expresados por la parte actora.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
GRACIELA DEL CARMEN PIÑA ALVAREZ, con C.I. Nro. 4.727.941, quien al ser interrogada manifestó:
1.- Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a los esposos SANCHEZ RODRIGUEZ? CONTESTO: Si. 2) Diga la testigo si tiene conocimiento donde fijaron su domicilio conyugal? Contesto: En el Barrio El Carmen, carrera 7 entre 4 y 5, Nº 4-48, de esta ciudad. 3) Diga la testigo explique brevemente el que constituye el abandono del ciudadano Omar Valentin Sánchez de los deberes conyugales Contesto: El no abandono el hogar, pero el no aporto mas para el mantenimiento de la casa, para el pago del agua, de la luz, etc. 4) Diga la testigo si es cierto que el ciudadano Omar Valentin no asiste a su esposa en relación a su salud como es el hecho que los vecinos se encargan de auxiliarla y de llevarla al hospital? Contesto: Si es verdad, porque yo la he llevado al medico, la he cuidado. 5) Diga la testigo porque le consta a usted lo declarado? Contesto: Porque soy su vecina más cercana y los quiero
MARCOS MIGUEL TORRES SANDOVAL, con C.I. Nro. 7.447.758, quien al ser interrogado manifestó:
1.- Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos SANCHEZ RODRIGUEZ? CONTESTO: Si. 2) Diga el testigo si tiene conocimiento donde fijaron su domicilio conyugal? Contesto: En la calle 7 entre carreras 4 y 5, Nº 4-48, Barrio El Carmen. 3) Diga el testigo explique brevemente el que constituye el abandono del ciudadano Omar Valentin Sánchez de los deberes conyugales Contesto: Que no estaba pendiente de cancelar los recibos de luz, agua, de no llevar el sustento al hogar, solamente vive ahí, hace tiempo que si cumplía con sus deberes, pero desde hace cinco años para aca que no cumple con nada. 4) Diga el testigo si es cierto que el ciudadano Omar Valentin no asiste a su esposa en relación a su salud como es el hecho que los vecinos se encargan de auxiliarla y de llevarla al hospital? Contesto: Si cuando estaba enferma, de llevarla a un CDI por los vecinos, el no estaba pendiente de ella, a ella la salvaban los vecinos, la socorren todavía. 5) Diga el testigo porque le consta a usted lo declarado? Contesto: Porque he presenciado las peleas que han tenido, no en su propia casa, sino en la calles.
LILIAN GENOVEVA GOYO, con C.I. Nro. 7.342.243, quien al ser interrogada manifestó:
1.- Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a los esposos SANCHEZ RODRIGUEZ? CONTESTO: Si los conozco. 2) Diga la testigo si tiene conocimiento donde fijaron su domicilio conyugal? Contesto: Si en el Barrio El Carmen, calle 7 entre carreras 4 y 5, Nº 4-48, Parroquia Unión. 3) Diga la testigo explique brevemente el que constituye el abandono del ciudadano Omar Valentin Sánchez de los deberes conyugales Contesto: El vive en su casa con ella, pero no esta pendiente de los gastos de la casa, de la comida, la casa esta deteriorada y el no le da nada para que la arregle, tampoco cumple con los servicios de la casa. 4) Diga la testigo si es cierto que el ciudadano Omar Valentin, no asiste a su esposa en relación a su salud como es el hecho que los vecinos se encargan de auxiliarla y de llevarla al hospital? Contesto: Si es cierto porque hasta yo misma la he llevado al hospital y la he ayudado en comprarle las medicinas. 5) Diga la testigo porque le consta a usted lo declarado? Contesto: Porque soy su vecina y he visto la peleas entre ellos y el no le presta atención.
Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano OMAR VALENTÍN SÁNCHEZ hacia su esposa RAMONA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ y OMAR VALENTÍN SÁNCHEZ, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre del año 1978,.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veinticinco días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez. La Secretaria.
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.
EBCM/BMET/roo.-
La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original.
La Secretaria,
Abg. Bianca Escalona.
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