REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000148

PARTE DEMANDANTE RICARDO ALEJANDRO NAVA CUEVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.858.732.
APODERADAS JUDICIALES GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.445.
PARTE DEMANDADA MARIA HELENA BARRETO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V.8.130.667.
APODERADA JUDICIAL REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE INTERDICTO POR PERTURBACIÓN

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Interdicto por Perturbación, intentada por el ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVA CUEVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.858.732., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.445, contra la ciudadana MARIA ELENA BARRETO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V.8.130.667.
En fecha 26 de Enero del año 2012, el tribunal ordeno a la parte actora que determinara la cuantía y la materia de la demanda a los efectos de establecer la competencia en la presente demanda.
En fecha 02 de Febrero del año 2012, compareció la parte actora y consignó escrito especificando la materia del presente juicio en cuanto a la perturbación a la que es victima.
En fecha 15 de Febrero del año 2012, el tribunal admitió la presente demanda y decreto el amparo a la posesión del querellante, seguidamente ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, seguidamente se notificó a ambas partes y se oficio al Juzgado Ejecutor de medidas.
En fecha 07 de Marzo del año 2.012, compareció la parte actora y solicitó copias certificadas de todo el expediente, en el cuaderno de medidas.
En fecha 09 de Marzo del año 2.012, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, en el cuaderno de medidas, en fecha 09 de Marzo de 2.012.
En fecha 14 de Marzo del año 2.012, el tribunal el tribunal acordó la certificación de todo el expediente.
En fecha 16 de Marzo del año 2.012, el tribunal acordó agregar oficio recibido del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Marzo del año 2012, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de Abril del año 2.012, el tribunal acordó, agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de Abril del año 2012, compareció la parte actora y consignó escrito de alegatos.
DE LA DEMANDA
En fecha 20 de Enero del año 2012, el ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVA CUEVAS, presento demanda en la que expuso: ser propietario y poseedor legitimo de unas bienhechurías, ubicadas en las Colinas del Manzano, Final de la calle los AYAMANES, y al final de las servidumbres de paso que se encuentra en dicha calle, de este Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, la cual esta integrada por un terreno de ocho mil seiscientos treinta y cinco Metros Cuadrados (8.635. mts2), dicha bienhechurías están conformadas por una casa de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts2) de construcción, constante de un (01) cuarto, un (01) baño, toda frisada, piso de cemento, un (01) tanque, puertas y ventanas metálicas, árboles frutales, totalmente cercada de alambre de púa, con sus medias y linderos: Norte: En línea recta ciento cincuenta y cuatro metros (154 mts.), con terrenos que son o fueron de la ciudadana: Rosa Hidalgo de Marín. Sur: en línea recta ciento cincuenta metros (150 mts.), con terreno que son o fueron de Benito Moreno. Este: En línea recta ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de Rosa Hidalgo de Marín. Oeste: en línea treinta y tres metros (33 mts.) haciendo linderos con terrenos ocupados por la ciudadana: Maria Elena Barreto Rosales y donde existe una servidumbre de paso. Narra la parte actora que estas le pertenecen según Titulo Supletorio, otorgado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de Enero del 2.012, continua narrando la parte actora que la ciudadana Maria Elena Barreto Rosales, vecina contigua con el lindero oeste, ha venido realizando una serie de actos, como el que actualmente realiza y es el levantamiento de una cerca de bloques en el paso de la servidumbre, por el que tiene único acceso a su casa, lo cual impide su entrada, además amenaza e injuria diciendo que lo va a desalojar de su posesión asimismo a querido destruir la cercas perimetrales de la parcela. Fundamento la presente demanda con los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de igual forma estimo la demanda en quinientos mil bolívares fuertes (500.000 Bs. f).
DE LA CONTESTACIÓN.
La parte demandada compareció ante el tribunal y dio contestación a la demanda exponiendo: Niego, rechazo y contradigo todo y cada una de las partes los alegatos realizados por la parte actora en su libelo, ya que esta lleno de mentiras que serán desvirtuadas por medio de dicha contestación en los siguientes términos:
Es falso y por eso niego rechazo y contradigo que la parte actora sea propietario y poseedor legitimo de unas bienhechurías ubicadas en las colinas del Manzano, final de la calle los Ayamanes, y al final de la servidumbres y todo lo descrito en su libelo de demanda los cuales son: Norte: En línea recta ciento cincuenta y cuatro metros (154 mts.), con terrenos que son o fueron de la ciudadana: Rosa Hidalgo de Marín. Sur: en línea recta ciento cincuenta metros (150 mts.), con terreno que son o fueron de Benito Moreno. Este: En línea recta ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de Rosa Hidalgo de Marín. Oeste: en línea treinta y tres metros (33 mts.) haciendo linderos con terrenos ocupados por la ciudadana: Maria Elena Barreto Rosales, paso.. (omissis) y que mi persona esta realizando actos que perturben la posesión de este ciudadano, además este ciudadano vive allí desde el mes de Octubre del año 2.010, no es menos cierto que la s bienhechurías que este ciudadano ocupa lo hace en calidad de invasor, ya que les pertenece legítimamente por haberlas obtenido por propias expensas y con dinero de mi propio peculio provenientes de ahorros desde el año 2.001, sobre un terreno ejido el cual tiene una superficie de siete mil veinte metros cuadrados (7.020 mts2), y no por un terreno de ocho mil seiscientos treinta y cinco metros cuadrados (8.635 mts2), como lo señala la parte actora, narra la demandada que existe una servidumbre de paso, y las bienhechurías que señala fueron hechas por sus propias expensas y su propio peculio, de igual forma solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y que la medida decretada sea revocada por cuanto no se ha efectuado ningún acto que perturbe la tranquilidad del ciudadano demandante en autos, sino mas bien ha sido la parte actora quien ha invadido un inmueble que legítimamente le pertenece.
DE LAS PRUEBAS.
Estando en el lapso legal correspondiente la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Copia simple de título supletorio presentado ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valora como prueba de la posesión ejercida por la querellante para la fecha indicada.

Estando en el lapso legal correspondiente la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Ratifica en todas y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestacion del Interdicto.
SEGUNDO: Ratifica copia fotostática simple que fue consignada con el escrito de contestación marcada con la letra “A” del Titulo Supletorio de fecha 16/04/2002, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, signado con el Nº 4086; TERCERO: Ratifica copia fotostática simple marcada con la letra “B” del segundo Titulo Supletorio, de fecha 14/04/2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2008-222; CUARTO: Ratifica copia fotostática simple marcada con la letra “C”, del comprobante de alineación vial de fecha 13/10/2011, que le fue entregado por parte de la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valoran como indicio de la posesión ejercida por la demandada en torno al inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.
QUINTO: Ratifica copia fotostática simple marcada con la letra “D”, de la notificación que se le hizo al demandante por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara; SEXTO: Ratifica copia fotostática simple marcada con la letra “E”, del libelo de demanda de REIVINDICACIÓN que interpuso en contra del demandante; SÉPTIMO: Ratifica copia fotostática simple marcada con la letra “E”, del libelo de demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, que interpuso también en contra del demandante se valora en su contenido como instrumento público.
OCTAVO: Ratifica copia fotostática simple marcada con la letra “G”, de la constancia enviada por la Dirección de Control y Planificación Urbana (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos.

INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN

Sobre los interdictos posesorios, especialmente el amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/20088 (Exp. N° 06-0969) estableció:

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la misma Máxima Jurisdicción estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nro. 2008-000366):

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que al momento de admitirse la pretensión se valoraron los indicios derivados del título supletorio y la declaración testimonial, tales instrumentos fueron atendidos en función de la naturaleza de amparo que tiene el interdicto. No obstante, el legislador previo la necesidad de fundamentar o fortalecer el argumento posesorio y perturbatorio a través de la articulación aperturada para tal fin, siendo carga de las partes acreditar sus posiciones.
La principal prueba de la posesión esgrimida por la actora es un título supletorio de fecha 25/01/2011. Es harto el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual los títulos supletorios sobre bienhechurías no constituyen prueba suficiente para acreditar la propiedad ni la posesión, sin embargo, puede tenerse como un indicio que deberá ser reforzado con los testigos utilizados en el respectivo decreto. En este sentido, quien suscribe percibe como el demandado omitió traer a estratos los aludidos testigos, de la mano con el hecho no menos cierto que la demandada tiene en su poder otros dos títulos supletorios de años anteriores al presentado por el querellante, razón por la cual el título supletorio no puede producir efectos jurídicos en el presente interdicto pues carecen de certeza. Así se establece.
En cuanto al justificativo de testigos debe aplicarse mutatis mutandi lo señalado anteriormente, los ciudadanos que rindieron declaración ante el Notario Público debieron comparecer ante este Tribunal y ratificar su declaración para someterse al debido contradictorio a través del control de la prueba que rige al proceso civil venezolano, pues de lo contrario, la prueba pierde la eficacia habida en la admisión donde se exige una presunción, mas no así en la articulación probatoria donde se estima la contundencia de la prueba que acredite tanto la posesión como la perturbación.
Por las razones expuestas, estima este Despacho que la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por el ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVA CUEVAS contra la ciudadana MARIA ELENA BARRETO ROSALES debe ser declarada sin lugar, pues las pruebas ofrecidas en la etapa probatoria resultaron insuficientes para demsotrar tanto la posesión como la perturbación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Interdicto posesorio de AMPARO POR PERTURBACIÓN, presentado por el ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVA CUEVAS contra la ciudadana MARIA ELENA BARRETO ROSALES, ambos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA