REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil doce
202° y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000643
PARTE DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO VASQUEZ YUSTY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.601.010.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HECTSY JUAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 161.634.
PARTE DEMANDADA: RAMONA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.253.335.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA MATERANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.709.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ YUSTY, en la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, identificados arriba.
De las actuaciones consta que en fecha 12 de Marzo del 2012 se admitió la presente demanda y seguidamente se libró boleta de notificación a la fiscal de familia y edicto a los fines de su publicación, del cual el alguacil de este despacho consignó en fecha 21 de Marzo del 2012 recibo debidamente firmado por la fiscal y la parte actora consignó en la misma fecha publicación de edicto. Así mismo, de las actas se evidencia que en diligencia de fecha 12 de Abril del 2012 la demandada, ciudadana Ramona del Carmen Pérez Pérez se dio por citada de la presente causa e igualmente en fecha 24 de Abril del 2012 renunció al lapso de comparecencia, se dio por citada y reconoció expresa y voluntariamente la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Belkis Coromoto Vasquez Yusty y su difunto hermano José Remigio Pérez, que comenzó en el día 08-11-1981 hasta el día en que falleció su hermano, antes citado, sin que existiera ningún impedimento legal para que cohabitara en forma libre y espontánea, formando durante ese lapso de varios años una unión estable y permanente de pareja y con la cual contribuyó a su vez a la formación de un patrimonio, siendo ésta la última actuación.
Del escrito de libelo narra la parte actora, que desde el día 08 de noviembre de 1981 inició la relación de hecho, pública, libre, continua y estable con el ciudadano Jose Remigio Perez, fallecido el día 29-07-2011, según se desprende del acta de defunción que anexó a los auto. Afirmó que de dicha unión no se procrearon hijos debido a problemas de salud por parte del fallecido. Mencionó que fijaron su domicilio común en la casa nro. 01-01 carrera 2 y 3 entre calle 3 del Barrio Pila de Montezuma, Sector 2, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo una convivencia libre, permanente, pública y notoria cumpliendo con los requisitos de la posesión de estado matrimonial, es decir, existía la comunidad de habitación y de vida y así conocidos social y familiarmente. Consignó constancia expedida por el Alcalde del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, así como Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 01-09-2011. Por los hechos antes alegados, es por lo que concurre ante este despacho para que se declare la existencia de la relación y la comunidad concubinaria existente entre su persona y el de cujus, José Remigio Pérez, a los fines de que sus derechos, deberes u obligaciones e intereses tengan plenos efectos jurídicos, como consecuencia del fallecimiento de su compañero de vida. Fundamentó su pretensión en lo establecidos en el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil Vigente, y conforme al articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a la ciudadana Ramona del Carmen Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 5.253.335, en su condicion de hermana del citado difunto, con el objeto de que este tribunal declare la existencia de la relación concubinaria y la comunidad patrimonial concubinaria entre su persona y el ciudadano José Remigio Pérez. Indicó como domicilio de la demandada la siguiente dirección: Casa nro. 108, Calle Principal Andrés Bello, Barrio Agua Viva el Roble de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000), y conforme al articulo 174 ejudem, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 26 entre 17 y 18, Centro Profesional de Barquisimeto, Piso 1, Oficina 4, Barquisimeto, Estado Lara.
Para decidir, el Tribunal, observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino y sostuvo el reconocimiento de la relación concubinaria motivo por el cual queda demostrada la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. Así Se Decide.
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ YUSTY, demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, JOSE REMIGIO PEREZ, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados oportunamente con la declaración de la parte demandada, por lo cual constituye motivos suficientes para declarar Con Lugar la demanda incoada. Así Se Decide.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana BELKIS COROMOTO VASQUEZ YUSTY, contra la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, identificadas arriba, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:30 a.m.
EBCM/BE/Loreand
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

ABG. BIANCA ESCALONA