REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2010-000497

PARTE ACTORA: JOSÉ VICTORIANO CÁRDENAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.208.439, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDY BEATRIZ ARRIECHE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.739, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LEYDIS LOBELY LÓPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.399.196, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° y 3º DEL CÓDIGO CIVIL – ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN).



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICTORIANO CÁRDENAS SÁNCHEZ, contra la ciudadana LEYDIS LOBELY LÓPEZ VARGAS identificados anteriormente.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa incoada por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICTORIANO CÁRDENAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.439, y de este domicilio por medio de su Apoderada Judicial Abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 38.008, y de este domicilio, contra LEYDIS LOBELY LÓPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.399.196, de este domicilio. En fecha 31/05/2010, la parte actora interpuso la demanda de divorcio (Folios 01 al 08). En fecha 01/06/2010 se dictó auto de entrada a la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (Folio 09). En fecha 03/06/2010, el Tribunal, admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (Folio 10 y 11). En fecha 28/06/2010 El Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la Fiscal 14 Abogada Mariela Vitoria (Folios 12 y 13). En fecha 01/07/2010 se recibió escrito presentado por la parte actora informando que consigno la copia de la demanda para la compulsa, una vez que interpuso la pretensión y ha dado los emolumentos al Alguacil para la citación de la demandada (Folio 14 y 15). En fecha 02/07/2010 se recibió diligencia por la parte actora informando que fue consignada la copia de la demanda y se entrego los emolumentos al Alguacil para la notificación (Folios 16 y 17). En fecha 15/07/2010 El Alguacil consignó recibo de Citación firmado por la ciudadana LEYDIS LOBELY LOPEZ VARGAS (Folios 18 y 19). En fecha 01/10/2010 se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio (Folio 20). En fecha 16/11/2010, se llevó cabo el Segundo Acto Conciliatorio, (Folios 20 y 21). En fecha 23/11/2010, se realizó el acto de contestación de la demanda estando presente la parte accionante (Folio 22). En fecha 24/01/2011, la abogada Isabel Victoria Barrera, en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa (Folio 23). En fecha 25/01/2011 el Tribunal dejó constancia que compareció la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados SANDY ARRIECHE, MARIA ALVAREZ y DINORAT PEREIRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 68.739, 55.167 y 48.927 respectivamente (Folio 24 y Vto). En fecha 28/01/2011, el Tribunal dictó auto providenciando sobre las pruebas promovidas (Folio 25 al 37 y Vto). En fecha. En fecha 07/02/2011, el Tribunal mediante auto dictó auto negando la admisión de las pruebas promovidas por ser extemporáneas (Folio 38). En fecha 09/02/2011 se recibió diligencia por la parte actora apelando del auto del 07/02/2011 (Folio 39). En fecha 15/02/2011 el Tribunal dictó auto acordando cómputo por secretaría (Folio 40 y 41). En fecha 15/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó escuchar apelación de la diligencia de fecha 09/02/2011 del auto dictado en fecha 08/08/2006 Expediente KP02-R-2011-177 (Folio 42). En fecha 17/02/2011 el Tribunal dictó auto en relación al vencimiento del lapso de promoción de pruebas (Folio 43 y Vto). En fecha 18/02/2011 se recibió escrito presentado por la parte actora informando que conjuntamente con el escrito de apelación consignó la copia a los fines de su certificación y pide el computo por secretaria como fue pedido en el escrito de apelación (Folio 44 y Vto). En fecha 15/03/2011 se recibió diligencia presentada por la parte actora consignando copia simple de la diligencia donde ejerció el recurso de apelación inserta en el folio Nº 39, para su certificación ya que le fue solicitada por la Instancia superior (Folio 46 y Vto). En fecha 16/03/2011 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas y la parte actora dejó constancia de recibir las mismas (Folio 47 y Vto). En fecha 23/03/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 48). En fecha 15/04/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 49). En fecha 13/06/2011 el Tribunal dictó auto ordenando la suspensión de la presente causa hasta la constancia en autos del recurso de apelación (Folio 50). En fecha 28/06/2011 el Tribunal dictó auto de entrada a las resultas de apelación N° KP02-R-2011-000177 emanadas de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se agregó al respectivo expediente (Folios 51 al 134). En fecha 29/06/2011 se recibió diligencia por la parte actora solicitando la admisión de las pruebas (Folio 135). En fecha 07/07/2011 el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de las partes y una vez conste en autos la ultima de ellas la causa continuará en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 23/11/2010 (Folios 136 al 138). En fecha 21/09/2011 se recibió diligencia por la parte actora dándose por notificada del auto dictado y solicitó se libre la notificación a la demandada (Folio 139). En fecha 03/10/2011 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la ciudadana Leydis Lovelis López (Folios 140 y 141). En fecha 31/10/2011 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 142 al 144). En fecha 08/11/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 145). En fecha 11/11/2011 el Tribunal oyó la declaración de las testigos MIRIAM CÁRDENAS y DOUGLAS RODRÍGUEZ (Folios 146 al 149). En fecha 11/11/2011 el Tribunal declaró desierto el acto del testigo Efrén Gutiérrez (Folio 150). En fecha 15/11/2011 el Tribunal oyó la declaración de los ciudadanos Gustavo Contreras Ruiz y Magaly Mendoza (Folio 151 al 156). En fecha 11/11/2011 el Tribunal declaró desierto el acto del testigo Manuel Cárdenas (Folio 157). En fecha 27/01/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 158). En fecha 17/02/2012 el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de presentación de informes al mismo tiempo la parte actora presentó escrito de informes (Folio 160 y 161). En fecha 02/03/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes (Folio 162).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido intentada por el ciudadano JOSÉ VICTORIANO CÁRDENAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.208.439 , y de este domicilio por medio de su Apoderada Judicial Abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, identificada suficientemente en autos, contra la ciudadana LEYDIS LOBELY LÓPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.399.196, de este domicilio alegando la parte actora que en fecha 27/05/1981 había contraído matrimonio con la ciudadana LEYDIS LOBELY LÓPEZ VARGAS, anteriormente identificada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que después de haber contraído matrimonio, habían fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, procreando un (01) hijo de nombre JOSLEXER AARÓN CÁRDENAS LÓPEZ, y viviendo como pareja en un ambiente de total respeto afecto y armonía durante los primeros años pero que con el transcurrir del tiempo se había experimentado un cambio negativo, presentándose algunas desavenencias que habían hecho que su cónyuge abandonara el hogar en común, siendo abandonada e interrumpiéndose la vida conyugal, y que en algunos casos llegó a su habitación no para promover la reconciliación sino para amenazarle de muerte con un arma blanca (cuchillo) situación que se había mantenido invariable y más aun se volvió continua provocando un resquebrajamiento de los lazos hasta que en el Mes de Julio del año 2004, su esposa le agredió físicamente propinándole una herida cortante en la cara y cuello requiriendo varios puntos de sutura y atención familiar, dejando a un lado su conyugue la responsabilidad de socorro y debito conyugal pues solo se dedicaba a insultarle constantemente echando su ropa a la calle y negándole el acceso a el hogar que compartían, esto provocó que no pudiera retirar sus herramientas de trabajo de construcción quedando bajo el dominio injusto y arbitrario de su conyugue encontrándose también tres (3) vehículos propiedad de la comunidad conyugal que están igualmente bajo su responsabilidad . Que los hechos narrados anteriormente, están basados en la causal de Divorcio establecida en numeral 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano Abandono Voluntario, en la categoría de Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, establecidos por la Jurisprudencia y la Doctrina Moderna en esta materia; así como en la causal de Divorcio establecida en numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano que establece los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, resultando que en ambas causales el comportamiento de su conyugue se aprecia que es injustificado, importante e intencional; pues no existen motivos para que su cónyuge parte demandada en esta causa, asuma este tipo de actitudes afectando la Integridad Psíquica y emocional de su hijo y la suya. Así mismo, alegó el actor que la demandada había comenzado a distanciarse, mostrándose desinteresada en la relación conyugal e indiferente en las atenciones personales violando el deber de socorro mutuo que debe existir entre los esposos, incumpliendo las obligaciones, con los deberes del matrimonio, manteniéndose por varios años deteriorando cada día mas las relaciones familiares. Por otra parte, citó nuevas tendencias en el derecho de familia, referido a el tema del Divorcio, expresando que esta influye en la idea de disminuir el rigorismo que existía en el pasado, surgiendo una nueva tesis como lo es el DIVORCIO - SOLUCIÓN que se contrapone con la antigua tesis del DIVORCIO – SANCIÓN, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón. Señalo varias doctrinas y autores. Es por todo lo destacado, que acudió a demandar a su conyugue anteriormente identificada. En ese mismo orden de ideas, apuntó el actor que durante la relación matrimonial adquirieron varios bienes muebles e inmuebles que deben ser liquidados conformados por tres (3) vehículos, un inmueble constituido por una casa y otro bienes compuestos por el monto total de Ochocientas (800) cuotas de participación en la Sociedad de Responsabilidad Limitada “CONSTRUCCIONES VICTORIANO” S.R.L con un valor nominal cada uno de Un Bolívar Fuerte, para un total de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 800,00), empresa que se encuentra inactiva debido a que las herramientas de trabajo se encuentran en posesión arbitraria de la demandada. Solicitó finalmente que fuese declarada la presente demanda de Divorcio Con Lugar. Fundamentó su petición de conformidad con lo establecido en la causal 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem y articulo 754 y 340 siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 06). Esta Juzgadora evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes, la documental es equipara a documento público y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas, entre otras. Así se establece.
2. Copia Certificada de Partida de Nacimiento perteneciente al hijo engendrado entre los conyugues (Folio 07). Esta Juzgadora evidencia el nacimiento del hijo nacido de la unión conyugal y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
3. Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE VICTORIANO CÁRDENAS SANCHEZ y LEYDIS LOBELY LÓPEZ DE CÁRDENAS (Folio 08). Las mismas se desechan pues no es un hecho controvertido la identidad de las partes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Solcito la valoración de las Copias Certificadas de las Actas de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 06), y del acta de Nacimiento perteneciente al hijo engendrado entre los conyugues (Folio 07). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Promovió Original de Expediente signado bajo el Nº KP02-S-2010-849 (Inspección Judicial) (Folios 29 al 37). Las cuales no se les otorga valor probatorio, pues los bienes en poder de la demandada, no es un hecho controvertido en la presente causa. Por lo que se desecha la misma. Así se establece.
3. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MIRIAM YUDITH CÁRDENAS DE RÍOS (Folios 146 y 147) de la revisión de la testifical se evidencia que la misma afirma conocer a las partes contendientes en la causa de marras, señala que la cónyuge, maltrataba al cónyuge demandante y le profería insultos, le pegaba, indico que los bienes están en posesión de los bienes. De lo expuesto se observa que la testigo no indica las circunstancias de tiempo y lugar en el que sucedieron los maltratos, las peleas, en cuanto a los bienes la declaración es irrelevante, por cuanto en la presente causa se ventila el juicio de Divorcio y no de Partición. En consecuencia se desecha la testifical a señalada. Así se establece; En cuanto al testigo DOUGLAS JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ (Folios 148 y 149). Esta juzgadora evidencia que el testigo afirma conocer a las partes contendientes en divorcio, que la cónyuge lo maltrataba, lo insultaba, señalo lo bienes en posesión de la misma, que el cónyuge no vive en la misma casa de la cónyuge, que esta lo golpeaba y que en una oportunidad le pego con un zapato. Ahora bien se observa que en cuanto a los maltratos no señala las circunstancia de tiempo y lugar de las mismas; en cuanto a los bienes no es relevante, por ser la presente causa de Divorcio, y los bienes no es un hecho controvertido; En cuanto al abandono de que ambos viven separados, se valora como un abandono del hogar, y el testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. GUSTAVO CONTRERAS RUIZ (Folio 151 al 153). Se evidencia de la testifical, que el testigo afirma conocer a las partes contendientes en divorcio, que la cónyuge lo insultaba, lo golpeó en la cabeza, y le rasguño la cara, sin embargo no señalo la circunstancia de tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos, señalo los bienes en posesión de la cónyuge, que el cónyuge no vive en la misma casa de la cónyuge, que esta lo corrió a palo y piedra. Ahora bien en cuanto a los bienes no es relevante, por ser la presente causa de Divorcio, y los bienes no es un hecho controvertido; En cuanto al abandono de que ambos viven separados, se valora como un abandono: y el testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. MAGALY PASTORA MENDOZA DE CÁRDENAS (Folios 154 al 156). De la revisión del interrogatorio se evidencia, que la misma afirma conocer de trato a las partes contendientes en divorcio, que la cónyuge lo insultaba, lo gritaba, lo humillaba, que le dio un golpe en la cabeza que todavía le duele el oido. Sobre este aspecto no señalo la circunstancia de tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos, señalo los bienes en posesión de la cónyuge, que el cónyuge no vive en la misma casa de la cónyuge. Ahora bien en cuanto a los bienes no es relevante, por ser la presente causa de Divorcio, y los bienes no es un hecho controvertido; En cuanto al abandono de que ambos viven separados, se valora como un abandono: y el testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. EFREN PASTOR GUTIERREZ y MANUEL CÁRDENAS SANCHEZ de estos dos últimos ciudadanos no se valoran por cuanto no rindieron declaraciones ante este Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó prueba alguna.


CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En este sentido, se observa que el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Del análisis de los testigos promovidos por la parte actora, se evidencia que los mismos fueron contestes en afirmar que la parte demandada no vive con la cónyuge, por el maltrato de esta para con el esposo, y si bien no quedo demostrado con las testifícales, los insultos, golpes, y rasguños, de la parte demandada, hacia el accionante, si es evidente el abandono del hogar, y la falta de cumplimiento de los deberes conyugales entre las partes. Por lo cual indefectiblemente se demostró la causal de abandono invocada por la parte actora, por cuanto los cónyuges no cohabitan juntos. Así se establece.

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, no fue probada en el inter procesal. Por lo que en consecuencia se declara improcedente la causal alegada. Así se decide.

Esta juzgadora del análisis exhaustivo de la presente causa, observa que se plantea como punto central de la presente litis, el divorcio formulado tanto por el ciudadano JOSÉ VICTORIANO CÁRDENAS SÁNCHEZ en su escrito libelar, así como el hecho de que la parte demandada ciudadana LEYDIS LOBELY LÓPEZ VARGAS, quien a pesar de haberse dado por citada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por lo parte actora, y una vez realizada la valoración probatoria respectiva, quedo probada la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO), por lo cual en base a la causal señalada debe declararse CON LUGAR la acción de Divorcio. Así se decide.



DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario, incoada por el ciudadano JOSÉ VICTORIANO CÁRDENAS SÁNCHEZ contra la ciudadana LEYDIS LOBELY LÓPEZ VARGAS, todos antes identificados, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo del 1981.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Juez




Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria



Eliana Hernández Silva


Se publico en esta misma fecha, siendo las 02:59 p.m., y se dejo copia.


La Secretaria