REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Mayo del año dos mil doce (2012).
202º y 153º


ASUNTO: KP02-O-2012-000057


PARTE QUERELLANTE: LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.452.463 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, BLANCA MACHADO DE GARCIA y TIBISAY OVALLES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 37.808, 92.018 y 2.913, respectivamente y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A. Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 88, ficha Nº.461 de fecha 04/08/1946, con modificaciones estatutarias donde designan la junta directiva según documento registrado bajo el Nº.38, Tomo 26-A, de fecha 05/05/2008, bajo el registro mercantil primero del Estado Lara, representada por su presidente ciudadano RAUL ACEVEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 11.783.072 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogado RAFAEL MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº.102.041, de este domicilio.

SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ, anteriormente identificado, contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.452.463 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales MARINO VACCARI SAN MIGUEL y BLANCA MACHADO DE GARCIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 37.808 y 92.018 y de este domicilio respectivamente, contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En fecha 19/03/2012 se recibió Libelo de Amparo Constitucional contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se dictó auto de entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional (Folio 01 al 413). En fecha 27/03/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente Acción de Amparo Constitucional (Folios 416 al 421). En fecha 11/04/2012 el Tribunal dejó constancia que compareció la parte querellante y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados MARINO VACCARI, BLANCA MACHADO y TIBISAY OVALLES, anteriormente identificados (Folio 422). En fecha 11/04/2012 la parte querellante presentó diligencia dejando constancia que consigno los emolumentos necesarios para la practica de las notificaciones respectivas (Folio 423). En fecha 16/04/2012 se recibió escrito presentado por el Abogado Rafael Jesús Mújica, apoderado del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, en la cual se da por notificado en el presente amparo y solicitó se fije oportunidad de la audiencia (Folios 424 al 426). En fecha 27/04/2012 se llevo a cabo la Audiencia Constitucional y se recibió por escrito la opinión fiscal (Folios 465 al 468).


COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR EL AMPARO

En este orden de ideas y entrando en el análisis del instrumento legislativo que de manera especial rige la materia, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 referido a la competencia del Juez que conocerá de la causa; señala que en el caso de acciones de amparo contra decisiones de cualquier tribunal de la República, será competente el Tribunal Superior al que emitió la decisión, por lo que siendo este Tribunal, un Tribunal de alzada en materia de amparo y otras causas referidas por nuestra legislación es éste Juzgado en sede Constitucional competente para conocer y decidir la acción de amparo incoada contra el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando que consta de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 2.012, que declaró: Primero: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, relativa al Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Sin lugar la defensa perentoria del Ordinal 9 del Artículo 346 relativa a la cosa Juzgada Tercero: Declara que la cuantía en el presente asunto, es la resultante de acumular el canon arrendamiento de un año, tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Cuarto: Con lugar la demanda por Desalojo, incoada por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ, ambas totalmente identificados y en consecuencia se condeno al demandado a entregar a la actora libre de personas y bienes, el inmueble ubicado en la Carrera 19 entre calles 30 y 31, consultorio medico identificado con el N° 7 que se encuentra en planta baja de la sede donde funciona la empresa actora, de esta ciudad de Barquisimeto identificados sus linderos y medidas en el libelo de a la demanda y en su posterior reforma, los cuales se dieron por reproducidas. Quinto: Se condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida tanto en la incidencia de las cuestiones previas como en el fondo de la demanda, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el querellante alego que la mencionada decisión dictada por el Juzgado Ad-Quo, conculco sus derechos constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica en la administración de justicia y el orden público, motivado que no ha sido el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa, ni en un análisis de valoración de los alegatos formulados en el proceso. Fundamentado que se convalido inexplicable e insólitamente el fraude a la administración de justicia y dolo procesal en el presente juicio, por quienes representan el INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, CA., quienes con engaño y artificios fabricaron una acción judicial totalmente improcedente a la luz del derecho y al margen de la Ley al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad conforme a lo previsto en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo sentido, el querellante alegó que la parte demandante desde el principio, silencio dolosamente en su escrito libelar que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó Sentencia definitiva en fecha 07/06/2011, contentivo en el Expediente KPO2- V-2011-.924, que declaro sin lugar la acción con motivo de desalojo interpuesto por el INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A. contra su persona, decisión judicial que fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/2011, en el Expediente contentivo bajo el N° KP02-R-2011-801, decisiones que se acompañaron oportunamente en copias certificadas. Igualmente, el querellante señalo, que la parte actora omitió engañosamente en su demanda; en el canon de arrendamiento que venia cancelando era la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 78/100 céntimos (Bs. 552,78) más el pago correspondiente de servicio de luz, estacionamiento e IVA, para una suma total de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 céntimos (Bs.665,72) monto que incrementaron exageradamente en cuatrocientos por ciento (400%) en la lesiva acta de Asamblea de Accionistas y que el ciudadano Juez A-Quo aprobó como valido y legal conforme a la decisión acordada en la Asamblea celebrada el treinta (30) de Diciembre de 2.010, incurriendo de esta manera la parte demandante en una violación flagrante y grosera del Artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tomando en consideración que el canon de arrendamiento tenia que ser ajustado de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) para el primero de Agosto de 2.011, conforme a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito con la Clínica en fecha 14 de Agosto de 2.007 y no para el mes de Enero del 2011, como lo realizó maliciosamente la parte actora. Que dicha situación jurídica es de muy poca importancia para el Juez A Quo, quien confundió su condición de arrendatario de la Clínica con la de accionista, siendo la primera regulada por el derecho inquilinario y la segunda por el derecho Mercantil y desconoció a su vez con la Sentencia la normativa jurídica contemplada en la Ley para el aumento de los cánones de arrendamiento, permitiendo ser condescendiente con su decisión que el aumento se haya efectuado a mitad de contrato y no para el mes de Agosto como estableció el mismo instrumento que fue valorado plenamente por ese Juzgado, es decir, de acuerdo al novedoso criterio sustentado por el Juez Primero del Municipio Iribarren en su decisión, es plenamente valido efectuar aumentos en el canon a mitad de contratos en plena ejecución y procederlo hacer, incrementándolo, hasta en un Cuatrocientos por ciento (400%), desconociendo con esta nueva tendencia jurisprudencial el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, el orden publico y la seguridad jurídica. Que este tipo de actuaciones y subterfugios que emplea dolosamente la parte demandante no se ajustan al derecho y a la verdad y tienen por objeto defraudar la administración de justicia, al fabricar infundada y temerariamente una acción judicial, situación que se materializó y convalidó extrañamente el Juzgado A Quo en su lesiva decisión, al desconocer la normativa jurídica contemplada para ello, fortaleciendo sorpresivamente una decisión en Asamblea de Accionista que vulnera el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, el orden público y la seguridad jurídica de un estado de derecho y de justicia social, sentencia que desconoce sus derechos e intereses, que lesiona la tutela efectiva, con la cual el Juez debió ampararle y evidenciando la misma, la ausencia de una justicia transparente, idónea, responsable, equitativa y expedita, como consagra la Constitución en su articulo 26, que deben garantizar a las personas, los órganos de administración de justicia. En ese mismo orden de ideas, alegó el querellante que el Juzgado A Quo en su decisión incurre en una inmotivación e incongruencia de sentencia, debido a que omitió por completo un pronunciamiento judicial con respecto al fraude invocado y el dolo procesal que se llevó a cabo, vulnerando sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una Justicia pronta, motivado que desnaturalizó por completo con su silencio la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 23/08/2001, invocando la sentencia del 06/07/2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele al Referirse al Fraude Procesal. El querellante alegó, que en referencia a lo citado en la sentencia anteriormente señalada, en el presente caso hubo engaño y maquinación de parte del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A, para lograr sus fines, pues manipularon los hechos a su conveniencia, para defraudar la administración de justicia, manipulación que convalidó el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, con esta incoherencia en su actuación, el Juez incurrió en una infracción Constitucional, facilitando a la parte demandante, fraguar el fraude que al intentar la acción incoada, fabricaron para desalojarlo del consultorio medico que legalmente venia ocupando. Por otra parte, señalo el querellante, que el fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogado José Alfonso Ochoa, constituye un grave atentado a la conciencia jurídica, al haber incurrido el Juez que lo dictó, en un error como operario del sistema judicial, cercenando flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, es por ello que acudió a ejercer contra tal pronunciamiento judicial, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera, el querellante estimó que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en lo particular , el Juez ABOGADO JOSÉ ALFONSO OCHOA, vulneró y conculcó sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica en la administración de justicia y el orden público, motivado que convalidó inexplicable e insólitamente el fraude a la administración de justicia y dolo procesal en el presente juicio, al permitir actuaciones y subterfugios, empleados dolosamente por la parte demandante que no se ajustan al derecho y a la verdad, permitiendo flexiblemente un aumento del canon de arrendamiento en un Cuatrocientos por Ciento (400%) a través, de una lesiva Acta de Asamblea de Accionistas, que además de carecer de atribuciones para regular los cánones de arrendamientos de inmuebles arrendados, lo realizan vulnerando la ley y las cláusulas del contrato de arrendamiento que regula la relación arrendaticia entre las partes, dado que el incremento lo establecen a mitad de contrato, vulnerando con esta actuación también el orden público. Resaltó también, que es relevante observar que en la sentencia, objeto del presente recurso, el Juez, omitió en su decisión cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fraude por ellos invocado y que estaba obligado a analizar conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 23/08/2001, antes indicada. Así mismo, el querellante acotó que el Juez A Quo incurrió en un grave error, que se configura como una infracción independiente, grosera y flagrante de derechos y garantías constitucionales, como lo son, el Derecho a la defensa y al debido proceso, al haber declarado con lugar una acción fraudulenta que se fabricó con engaños y artificios, con base a ella, haber decidido el presente juicio. Solicitó conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada en suspender provisionalmente los efectos de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/02/2012, motivado que hay fundado temor en que sea ejecutada la sentencia para desalojarlo del consultorio médico que viene ocupando legalmente, sin obtener, una protección de sus derechos constitucionales que han sido conculcados por medio del dolo procesal y extrañamente convalidado por el Juzgado A Quo. Fundamentó la solicitud de la medida y citó referencia del Jurista Devis Echandía, y que de acuerdo a su enunciado, explico que el Juez por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado, y que al adoptar esas medidas tiene como deber es garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el único criterio que debe ser siempre valorado por el Juez es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, requisitos que se dan en la presente causa, al evidenciarse cada una de las actuaciones que se formularon en el expediente de Desalojo que hace presumible que la pretensión procesal que interpuso por vía de Amparo Constitucional será favorable, gozando de una probabilidad cierta en la decisión definitiva. Por todo lo expuesto solicitó sea admitido el presente Recurso de Amparo Constitucional y sea declarado con lugar en la definitiva, se conceda la tutela constitucional invocada y que se suspenda en forma provisional y luego definitiva el acto lesivo y se reponga la causa al estado que se proceda a dictar nueva decisión, que se notifique al Ministerio Público y al Presidente del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A en la persona del ciudadano RAUL ACEVEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.783.072.

ALEGATOS DEL TERCER INTERESADO ANTES DE LA AUDIENCIA DE AMPARO.

La Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A alego como punto previo, que no hubo violación a los derechos y garantías constitucionales del accionante tal y como lo alegó en su escrito de Amparo Constitucional por los siguientes argumentos: El recurso de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. La Sala Constitucional ha expresado, que el amparo supone siempre la violación, directa de normas constitucionales. Citó en este particular, la Jurisprudencia, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, decisión, de fecha 06 del mes de Febrero del 2001, Exp. Nº. 00-1301. Cuyas partes fueron HUMBERTO NOLASCO CENTENO FLORES, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL BUCHON, C.A, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esa Circunscripción Judicial. PRIMERO: Señaló que la Acción de Amparo contra Sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada. Así, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. Señalo habiendo quedado firme la sentencia del Juzgado Primero de Municipio; por lo cual no corresponde a este Juzgador examinar, a tenor del criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos por los jueces de la causa y ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias, el presente caso no amerita un nuevo conocimiento y decisión por este Tribunal constitucional, por lo que solicitó se declare sin lugar el amparo interpuesto. SEGUNDO: El Juez tiene autonomía para decidir sobre lo alegado y probado en el proceso aplicando las máximas de experiencia y todas las facultades que la norma y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le otorgan. Lo que respecta a la presente pretensión de amparo, debe señalarse que en las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que las violaciones denunciadas son irreales en virtud de que como consta en el expediente se respetaron todas y cada una de las formalidades exigidas por Ley a fines regarantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, habiéndose admitido y evacuado todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte demandada por muy impertinentes que fuera; igualmente cabe señalar que en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al deber del juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos y a la valoración que debe realizar el juez de mérito con respecto a las pruebas aportadas al proceso, de lo que no se evidencia en los autos, ninguna violación de garantías o derechos constitucionales que alega el accionante. Citó Sentencia Nº 492 de la Sala Constitucional de fecha 31 de Mayo de 2000. Al respecto señalo el tercero adhesivo, que se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la pretensión de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en otra instancia, donde se plantee el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia. Es decir, no constituye una instancia del juicio primigenio, sino una pretensión autónoma en orden al restablecimiento de los derechos de rango constitucional presuntamente lesionados en el curso de un determinado proceso. Con lo cual se tiene que el querellante en amparo pretende que se le garantice una segunda revisión de lo ya decidido. Por cuanto los Jueces son autónomos al momento de tomar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado, en autos de manera expresa y positiva, y así lo decidió la Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo fehacientemente con todas las leyes, y por el hecho que la parte accionante no este de acuerdo con la decisión de dicho Juzgado o por el simple hecho que de acuerdo al carácter Jurisprudencial dicha sentencia en virtud de la cuantía no tenga apelación no es causal para interponer la acción de amparo, por cuanto la sentencia recurrida cumplió con todos los requisitos exigidos por la norma, al igual que todo el desarrollo del proceso. Así mismo, alegó que la finalidad de la acción de amparo contra sentencia, prevista en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia. Alegó ajustarse al criterio de la sentencia emitida por ese despacho en fecha 19 de Enero de 2012, Parte Querellante: Maria Elena del Carmen Delgado, Expediente: KP02-O-2009-000167. Expresó que se han señalado en anteriores fallos, que este tipo de amparo contra sentencia está sometido a estrictos requisitos, tendientes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que éste se halle afectado por un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en la instancia. Citó los criterios sostenidos en Sentencias emitidas por la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), 08 de Diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra). En virtud de lo anteriormente expuesto reiteró la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de merito o los supuestos errores cometidos en los juzgamientos o en las apreciaciones de las pruebas por los jueces de la causa y ante la inexistencia de un agravio no juzgado, el presente caso no amerita un nuevo conocimiento y decisión por medio del amparo interpuesto motivos por lo cual solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la acción de amparo interpuesto por no reunir los requisitos esenciales de la acción y por no evidenciarse la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de manera directa e inmediata, ya que la sentencia recurrida fue motivada y congruente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE, TERCERO INTERESADO, Y OPINION FISCAL EN LA AUDIENCIA DE AMPARO. De fecha (27/04/2012)

Parte Querellante representada por su apoderada abogada BLANCA G. MACHADO R., quien expuso: Que se vulneraron los derechos constitucionales en la decisión del Juzgado Primero de Municipio Iribarren, que la parte actora en su libelo de demanda maquinó los hechos a su conveniencia para colocarlo en su supuesto estado de insolvencia. Que existe un contrato de arrendamiento, legalmente reconocido por el Tribunal, aun cuando la parte actora lo desconoció. Que de manera fraudulenta a través de una asamblea de fecha 30/12/2010 decide aumentar el canon del 400%, a partir del 1 de enero. El Tribunal lo validó aun cuando había un contrato. Que consignaron los cánones de arrendamiento. Esto constituye una violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y un dolo procesal de parte del Tribunal al haberle dado valor al aumento y decidir el desalojo. Se irrespetó la relación arrendaticia. Convalidó y le dio valor a un aumento exagerado del canon de arrendamiento. Y Solicito se le restituyan los derechos violados. Expuso que existía y fue valorado al contrato de arrendamiento que había entre las partes y que establece que el lapso comienza a partir del 01 de agosto de ese año, no tenía que ir a la división de inquilinato por tener un contrato de arrendamiento vigente. Alego que el Tribunal omite su opinión en cuanto al fraude que estuvimos alegando y declara sin lugar las cuestiones previas que presentamos. En este momento hay una demanda de nulidad de la junta directiva del Instituto Médico Acosta Ortiz. Ratifico que el presente amparo sea declarado con lugar y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de fecha 17/02/2012.

Tercero Interesado el mismo señalo: Que la exposición de la parte querellante, es contra el Juzgado Primero de Municipio. La Ley de Amparo, habla específicamente como se debe realizar una acción de amparo contra una sentencia. Que la parte querellante señala que fueron fraudulentos, que ocultaron la verdad. Indico que el expediente KP02-O-2009-167 del 19/01/2012, consta que todo el proceso fue cubierto, una demanda, admisión, reforma, admitida la reforma, que el querellante se dio por notificado, y que no hay violación a la tutela judicial efectiva. Que en la contestación de la demanda, ha debido hacer todos sus descargos y alegatos. Que el proceso se abrió a prueba, momento oportuno para que aquella parte demostrara lo alegado. Que finalizado el proceso de prueba, vino la sentencia que establece con lugar la demanda de desalojo por falta de pago. El debido proceso fue cumplido, ¿en qué violación falló el Tribunal? que en el lapso de pruebas debió demostrar la regulación de canon de arrendamiento y no lo hizo. Que no estamos en presencia del vicio de incongruencia. Se habla de un acta lesiva y no consigna la nulidad del acta de asamblea. Que decidieron aumentar en esa asamblea el canon de arrendamiento. Ratifico el escrito de oposición de alegatos a la acción de amparo, que no se engañó y no se burló ni se ocultó ningún tipo de supuestos de hecho. Que la parte no pudo probar lo que contestó. Insisto en el criterio que reina en este despacho y que la misma se declaré sin lugar. Señalo además, que materia de amparo constitucional las presunciones no son válidas. En materia arrendaticia si el contrato está vigente o vencido está una oficina puesta por el estado a los fines de preservar sus derechos como inquilino, e Insisto en que se declare sin lugar el amparo.

Ministerio Público: La representación de la Fiscalía emitió pronunciamiento no favorable al amparo.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompaño a la Acción interpuesta de Amparo:
1. Copias Certificadas del Expediente signado con el número KPO2-V-2011-001980 por DESALOJO, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 05 al 412). De la Revisión exhaustiva de las misma, se evidencia la sentencia dictada en fecha 17/02/2012, por el Tribunal querellado, la cual corre a los folios 380 al 409, y quien juzga observa al concatenarse con los alegatos de la parte demandada, querellante en este amparo, que el Tribunal A-quo omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto en su escrito de contestación que corre al folio 68 al 72, en el que señala que el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., incurrió en fraude procesal a través de un acta de asamblea de fecha 30/12/2010, en el que incremento el 400% del canon de arrendamiento, acta que solicitaron su nulidad y que viola flagrantemente el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, canon que debió ser ajustado de acuerdo a los Índices de Precios al consumidor para el Primero (1) de Agosto de 2011, conforme al contrato suscrito con la clínica en fecha 14 de Agosto de 2007 (negrillas del Tribunal). Esta omisión del Tribunal querellado sobre el artículo 14 de la ley citada, y el fraude alegado, conlleva a una falta de motivación de la sentencia dictada, criterio que será ampliado en la parte motiva del presente fallo. Y se valoran las documentales de conformidad con el artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SE ACOMPAÑO A LA CONTESTACIÓN:
Tercero Adhesivo
1. Marcada con la letra “A” Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Tercero del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2011-000924 (Folios 439 al 461). Las cuales se desechan, por cuanto el presente amparo se incoa contra la sentencia dictada en fecha 17/02/2012 emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Y nada aporta a la violación de derechos constitucionales alegados como conculcados en el caso de marras. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” Original de Acta Notarial de fecha 08 de junio de 2011, emanada de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, sobre la sentencia publicada en el asunto KP02-V-2011-000924 (Folios 462 al 464 y Vto). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, tal como se expuso en el primer aparte y que aquí se reproduce, la causa llevada en el expediente KP02-V-2011-924, nos es objeto de análisis, en el amparo de marras. Así se establece

CONCLUSIONES

Esta juzgadora de lo expuesto por las partes y de la revisión de las actuaciones traídas a los autos pasa hacer las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
II

A los fines de ilustrar sobre el alegato del Tercero interesado en cuanto al criterio de este Tribunal, en materia de Amparo contra Sentencia, me permito señalar que quien juzga en estrado siguiendo la uniformidad y transparencia de su criterio invocado, reafirma el mismo señalando que no todo amparo contra sentencia es procedente, por cuanto el mismo, tiene que estar planteado sobre una verdadera violación de un Derecho o Garantía Constitucional, por cuanto la apreciación, la valoración de pruebas y su criterio en base a las normas de derecho en que sustenta su decisión (legalidad) en principio no están enmarcadas dentro de una violación constitucional, solo será procedente el mismo, cuando la omisión sea tan evidente, que haga nugatorio el Derecho de la parte que se considera lesionada.

Al respecto el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 674 de fecha 28/04/2005 estableció:

Ahora bien, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y cómo se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
Así, el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables.

Ciertamente que en una interpretación extensiva los órganos jurisdiccionales, como parte de la Administración Pública, están obligados a supeditar sus actuaciones a una ley preexistente, más a la Constitución Nacional, y cuando su conducta va contra una de estas constituye una violación. No obstante, lo que hace tan emblemático a los órganos jurisdiccionales es su papel de resolvedores de controversias, en ese papel existe una actividad que es muy propia de los juzgadores y es la apreciación e interpretación de las normas que le otorgan libremente las leyes. En otras palabras, el desacuerdo en como un juez interpreta cierta disposición, en principio, no da lugar a un amparo constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 08/08/2006 la Sala Constitucional reiteró:

En tal sentido, reitera esta Sala la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde se asentó:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, lo cual, con base a lo expresado en el fallo anteriormente trascrito, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso Luis Alberto Baca. exp.00-0529).

Sic: “. La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

Este criterio es acogido por esta juzgadora en el sentido que no toda amenaza o infracción es recurrible a través del amparo constitucional, y a los fines de decidir el amparo de marras es menester la confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, y si esta es procedente, amerita la protección constitucional.

III

DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Señala el querellante la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, y a la seguridad jurídica, al incurrir el Juez A-quo en inmotivación e incongruencia; los mismos se encuentran en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los relaciona con los conceptos de tutela judicial efectiva, debido Proceso y defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”……………”

IV
DE LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA DE CUYO FALLO SE RECURRE

Así es como en el presente caso, el Juez Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, decidió en una controversia que involucraba el arrendamiento de un consultorio medico, al querellante ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ, y el INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., De la revisión de las actas procesales que conforman la causa KP02-V-2011-001980, evidencia quien juzga en estrados en sede Constitucional, que el juez querellado, siguió el debido proceso, en el cual las partes en igualdad de condiciones, tuvieron derecho a promover las pruebas, dentro del lapso procesal para ello y el proceso se llevo a cabo bajo las garantías constitucionales; Igualmente se evidencia que en fecha 17/02/2012, El tribunal querellado dicto una sentencia interlocutoria en la que omitió pronunciarse sobre el impacto del artículo 14 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, alegato expuesto por la parte querellante del Amparo, declarando en consecuencia Con lugar la demanda, esta omisión de orden procesal conlleva a la violación de garantías constitucionales, en especial del Derecho a una Tutela Judicial efectiva, que abarca los alegatos y pruebas de las partes en conjunto, más en el presente caso, en el que el fraude procesal y la invocación de la norma citada era fundamental, pudiendo cambiar si así lo valoraba el juzgador, el curso de la decisión, por lo que en el caso de marras es fundamental ese pronunciamiento.

La parte reclamante denuncia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la seguridad jurídica, por incurrir el Juez Querellado en inmotivación e incongruencia en la sentencia dictada. Por lo que es menester traer a colación los conceptos doctrinales y jurisprudenciales de la Motivación de la Sentencia y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

MOTIVACIÓN

La motivación corresponde a la labor del juez en exponer las razones de su decisión, además de ser una garantía de un ponderado juicio. La sentencia es un acto jurisdiccional, de suma importancia y que reviste de una apropiada motivación, y que tiene un carácter de derecho fundamental a los fines de llegar a completar lo que conocemos el derecho a una Tutela Judicial efectiva, es un deber del juzgador, no se trata pues de un simple requisito formal de la sentencia, la motivación constituye el núcleo del fallo, Cualquier conjunto argumental no puede aceptarse como motivación válida.

La motivación constituye un ejercicio de persuasión dirigido a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la sentencia. Y esta formada por los argumento de hecho y de derecho que sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia, la cual debe poner de manifiesto la racionalidad jurídica de la solución dada a la pretensión procesal de las partes, en el proceso. El maestro Coutere sostiene que el deber de motivar la sentencia se le impone al juez “como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”, con la cual el juzgador pueda incurrir en un abuso de poder, una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado.

El artículo 14 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios establece: En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, este se ajustara cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.

Esta norma vino a cubrir la imperiosa necesidad de ajustar de manera equilibrada los intereses de las partes contratantes en la relación arrendaticia, ya que en esos contratos de inmuebles exentos de regulación en los casos de que no se hayan previsto y dejan al libre arbitrio del arrendador ponen al inquilino en una situación de total indefensión en la relación arrendaticia. Norma de orden publico que no puede ser relajada por los particulares. (En Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, autor Roberto Hung Cavalieri, pag. 81 al 85). Por lo expuesto es evidente, que la omisión del Tribunal A-quo en la sentencia dictada en fecha 17/02/2012, sobre la norma y el fraude alegado en el aumento excesivo y su aplicación durante la vigencia del contrato de arrendamiento, era de vital importancia en la resolución del caso sometido a su consideración.

Ahora bien, la exigencia según la cual los jueces de mérito deben tener, dentro de los límites de su oficio, como norte de sus actos la verdad, cobra mayor importancia y trascendencia cuando ese juez actúa en sede constitucional, por cuanto la declaratoria judicial está llamada a producir la propia voluntad del constituyente. En este sentido, del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga que los alegatos de la parte querellante, quedaron demostrados, y se evidencio en autos, la injuria constitucional cometida por el Tribunal Querellado, quien paso por alto, las jurisprudencias sentadas por Nuestro máximo Tribunal, referidas a la Motivación de la sentencia, cuya omisión en el presente caso, dejo nugatorio y violento el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho de Defensa de la parte querellante (demandada en la causa recurrida). (Igualmente se observo que no fue notificado el Procurador, tomando en cuenta, que en el inmueble objeto de desalojo se presta un servicio publico de salud).

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, La Acción de Amparo Constitucional incoada, por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que dicto sentencia en fecha 17 de Febrero del año 2012, en el JUICIO DE DESALOJO, interpuesto por el INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., representada por su presidente ciudadano RAUL ACEVEDO GOMEZ, contra el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ, todos antes identificados. En el expediente signado con el N°. KPO2-V-2011-001980. En consecuencia: Primero: Se anula la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Querellado; Segundo: Se ordena, al Tribunal A-quo decidir la causa, acogiéndose a la doctrina, jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y acogida en diferentes fallos por la Sala de Casación Civil, y la norma citada, en la causa de marras. Por ser un hecho notorio judicial, que el Juez Querellado no se encuentra en funciones, resulta competente el mismo Tribunal A-quo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S.


En la misma fecha se publicó siendo las 03:09 p.m y se dejó copia.



La Secretaria