REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Mayo del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2010-000195
PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO ALDANA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.599 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO PABLO GULDRIS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.969 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OMLY MABEL GÓMEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.541.495 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° y 3º DEL CÓDIGO CIVIL – ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 05/03/2010, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALDANA PALACIOS contra la ciudadana OMLY MABEL GÓMEZ VARGAS, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 05/03/2010 (Folios 1 al 09), intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALDANA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.599 y de este domicilio, contra la ciudadana OMLY MABEL GÓMEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.541.495 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 15/03/2010 (Folios 11 y 12). En fecha 30/04/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARIELA VILORIA (Folios 13 y 14). En fecha 28/01/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 15 y 16). En fecha 15/03/2011 La Juez Temporal ISABEL BARRERA, mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 17). En fecha 21/03/2011 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora y la Fiscal del Ministerio y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 18). En fecha 06/05/2011 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 19). En fecha 17/05/2011 el Tribunal dejó constancia de la no contestación de la demanda de la parte actora (Folio 20). En fecha 19/05/2011 la parte actora mediante escrito sustento su falta de contestación a la demanda (Folios 21 al 24). En fecha 20/05/2011 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de la articulación probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25). En fecha 25/05/2011 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 26). En fecha 24/05/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó oportunidad para la evacuación de testigo promovido (Folio 27). En fecha 30/05/2011 el Tribunal dejó constancia de la evacuación de la testigo promovida YOLY RODRÍGUEZ (Folios 28 y 29). En fecha 01/06/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido la articulación probatoria (Folio 30). En fecha 15/06/2011 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, ordenando la Reapertura de la presente causa (Folios 31 al 34). En fecha 14/10/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de las partes intervinientes (Folios 37 al 40). En fecha 24/04/2011 la parte actora mediante escrito dio contestación a la demanda (Folio 41). En fecha 25/10/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de contestación a la demanda (Folio 42). En fecha 16/11/2011 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 43 y 44). En fecha 25/11/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 45). En fecha 30/11/2011 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos LUIS ALBERTO ARANGUREN CORDERO, ALI ENRIQUE PARRA y MANUEL JOSE SILVA YAJURE (Folios 46 al 51). En fecha 14/02/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 52). En fecha 08/03/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de informes (Folio 53). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALDANA PALACIOS, contra la ciudadana OMLY MABEL GÓMEZ VARGAS, alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 02/06/1988 por ante el Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que en un principio había establecido su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, durante aproximadamente cinco (5) años, mudándose posteriormente y radicándose en el Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en la Vía Duaca, Sector Las Tunas, vía Cordero, casa sin número, en donde convivieron juntos y en armonía durante los siguientes doce (12) años de la relación, hasta el año 1994, donde había una gran armonía formando un feliz hogar, donde la comprensión y el respeto eran mutuos. Expuso a su vez, que a pesar de las circunstancias, con el tiempo la relación se había hecho insoportable, motivado a las agresiones e injurias y malas palabras, ofensas personales, fijando su domicilio en otro lugar. Entero que de dicha separación habían transcurrido más de cinco (5) años de haberse acordado la separación, rompiendo contacto en todas las formas posibles y de manera prolongada y definitiva, siendo insoportable e irreconciliable, desacuerdo y diferencias, situación esta que subsistía hasta la presente fecha, intentando dialogar por todos los medios posibles para que la disolución del matrimonio fuese dirigido de la manera mas amigable posible, siendo imposible lograrlo. Que siendo consumado el abandono voluntario de parte de ambos cónyuges, desde hacia ya un largo tiempo y siempre intentando dialogar con su cónyuge personalmente o por vía telefónica, terminando siempre en discusiones acaloradas desagradables siempre solicitándole que le diera dinero, del cual no disponía, siendo a su parecer el trasfondo de la demora para darle el divorcio. Por todas las razones expuestas era por lo que solicitaba la disolución del vinculo conyugal, fundamentó su pretensión en lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referentes al Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por su parte, la demandada a pesar de estar citada, no compareció ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 06 y 07). Esta Juzgadora evidencia el vinculo conyugal entre las partes contendientes en divorcio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357,1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Marcado con las letras “B” y “C” Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento (Folios 08 y 09) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
1. Reprodujo el Merito favorable de los autos en que lo favoreciera. La sola enunciación del Mérito Favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.
2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 06 y 07). Instrumento ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
3. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento (Folios 08 y 09) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Instrumento ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
4. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO ARANGUREN CORDERO, ALI ENRIQUE PARRA y MANUEL JOSE SILVA YAJURE (Folios 46 al 51). Esta Juzgadora observa de las testimoniales promovidas, el conocimiento que tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señala que la demandada desde hacia más de 15 años se había cambiado de habitación, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad. A su vez fueron contestes en afirmar sobre la violencia verbal existente y el quebrantamiento existente en la pareja, sin embargo no señalaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron tales, hechos, por lo que no se valora sus testifícales en cuanto a este supuesto. Declaraciones que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió la testimonial del ciudadano PAUSIDES CANDELARIO RIVAS. La cual no se valora pues nunca rindió declaración ante este Tribunal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, los mismos fueron contestes en afirmar, que el accionante había tenido que abandonar el hogar en común, a causa de las reiteras peleas y ofensas por el carácter que presentaba su cónyuge, obligándolo ha abandonar dicha residencia, si bien no quedo demostrado las peleas y ofensas proferidas, pues los testigos solo se limitaron a señalar que los veían, sin señalar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos por lo cual no se valoro la testifical en este supuesto, no cabe duda que hay un conflicto de la pareja que acarreo el abandono del domicilio conyugal, por lo que existe un abandono. Así se establece.
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil), como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado tanto por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALDANA PALACIOS, en su escrito libelar, así como el hecho de que la parte demandada ciudadana OMLY MABEL GOMEZ VARGAS, quien a pesar de haberse dado por citada no dio contestación a la demanda, lo cual conlleva a contradecir la demanda, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento civil.
En ambas acciones, tanto la petición por parte de la actora como la omisión de la demandada, busca como fin último, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose de esta forma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.
Con el devenir del tiempo el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.
Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR EL DIVORCIO. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALDANA PALACIOS, contra la ciudadana OMLY MABEL GÓMEZ VARGAS, todos antes identificados, de conformidad con el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Junio del 1988.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
Se publico en esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., y se dejo copia.
La Secretaria
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