REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2010-007239
PARTE ACTORA: YOHANA CAROLINA LUGO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.347 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FÉLIX M. VEGA ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.808 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS GARY LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.267 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN.
En fecha 29/07/2010 la ciudadana YOHANA CAROLINA LUGO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.347 y de este domicilio, presentó solicitud de CURADORA AD-HOC de su hermano, ciudadano DOUGLAS GARY LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.267 y de este domicilio, alega que su hermano sufría de incapacidad física, y que en virtud del fallecimiento de su progenitora MARIA LUISA PEÑA PERDOMO, el cual había ocurrido en esta ciudad en fecha 03 de Julio del 2010, debiendo realizar tramites y diligencias conjuntamente, y que por su incapacidad física, ameritaba que fuese complementada su capacidad jurídica ante organismos como el SENIAT, Notarias, Registros y otros entes oficiales y particulares, solicitando así fuese designada CURADORA-AD HOC, a los fines de velar por los intereses de su hermano, una vez oído su consentimiento por cuanto ella era la que lo atendía en todas sus necesidades cotidianas, así como su salud, estabilidad y todo cuanto requería (Folios 01 al 04). En fecha 04/11/2010 este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa (Folio 07). En fecha 09/03/2011 se admitió la solicitud, y se ordenó oír al entredicho, a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto (Folios 13 al 16). En fecha 18/03/2011 fue consignado edicto publicado en el Diario El Impulso (Folios 17 y 18). En fecha 06/04/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 19 y 20). En fecha 15/04/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó se librase oficio a los fines de realizar el correspondiente informe medico al presunto inhabilitado (Folio 21 y 22). En fecha 26/04/2011 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 23). En fecha 03/05/2011 el Tribunal mediante auto negó solicitud requerida por la parte actora (Folio 24). En fecha 10/05/2011 la parte actora mediante diligencia solicitud nuevamente fuese librado el respectivo oficio a los fines de realizar examen psiquiátrico requerido (Folio 25). En fecha 12/05/2011 el Tribunal mediante auto acordó librar el respectivo oficio a los fines de realizar el examen psiquiátrico (Folios 26 y 27). En fecha 04/10/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de examen requerido (Folios 28 al 30). En fecha 28/10/2011 se realizó interrogatorio al entredicho y se oyó la declaración de cuatro familiares (Folios 32 al 36). En fecha 03/11/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había comenzado el lapso de pruebas (Folio 37). En fecha 25/11/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 38). En fecha 14/02/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 39). En fecha 08/03/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a correr el lapso de dictar sentencia (Folio 40).
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
ÚNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 409 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la médico psiquiatra forense, Dra. YURWANY SOLE, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital General Dr. Luis Gómez López (Folio 29), a través del cual diagnosticó al examinado DOUGLAS GARY LUGO PEÑA, “… [...] Se realiza Examen mental: presenta dificultad para la marcha, movimientos involuntarios, dificultad para la expresión de lenguaje, conciente, parcialmente orientado, pensamiento recteractivo, no se evidencian alteraciones sensoperceptivos; fallas de memoria y atención, poca capacidad de juicio y racionamiento. CONCLUSIÓN: Paciente de 35 años de edad con Trastorno Mental Orgánico, Síndrome Cerebeloso con secuelas neurológicas, ameritando cuidados de terceros. Lo que lo incapacita para realizar actos civiles [...]” el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, conforme al artículo 1.427 del Código Civil. Las testimoniales de los ciudadanos FREDDY GERARDO PEÑA (Folio 33), SONIA DEL CARMEN PEÑA DE NUÑEZ (Folio 34), ARELY COROMOTO NUÑEZ PEÑA (Folio 35) y MARIA INES PEÑA DE SALAZAR (Folio 36), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos.9.615.905, 2.913.613, 12.241.475 y 3.539.550 respectivamente, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que el ciudadano DOUGLAS GARY LUGO PEÑA, había intentado contra su vida ingiriendo veneno para plantas, presentando infartó, trayendo secuelas neurológicas; este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado al presunto inhábil (Folios 31 y 32) donde el mismo manifestó sobre el daño cerebral que padece; por lo que resulta incuestionable la procedencia de la solicitud de inhabilitación, formulada por su hermana.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano DOUGLAS GARY LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.267 y de este domicilio, quien no podrá ejercer actos que excedan de la simple administración sin la asistencia de un curador, a cuyo efecto se le designa a su hermana YOHANA CAROLINA LUGO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.347 y de este domicilio. Notifíquesele a los fines de su aceptación y juramentación. Expídase copia de la presente sentencia a los fines de que se dé cumplimiento al registro de la misma, conforme a las exigencias del artículo 414 del Código Civil, cuyos extremos deben constar en autos, una vez firme esta sentencia, y en atención además al artículo 415 ejusdem.
Consúltese con el Superior.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
Seguidamente se publicó siendo las 03:22 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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