REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 14 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º

Demandante: Miriam Coromoto García Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.573.
Abogado de la parte Actora: Efrén Caripá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216.
Demandado: Edilio José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.320.
Motivo: Divorcio 185 Ordinales 2º y 3º del Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-V-2011-000180

DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185, del Código Civil, intentado por la ciudadana Miriam Coromoto García de Rodríguez, asistida por el profesional del derecho Efrén Caripá, contra el ciudadano Edilio José Rodríguez, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 04 de mayo de 2.011, se admitió la presente demanda. El 11 de mayo de 2.011, se libro compulsa de citación al demandado de autos y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 12 de mayo de 2.011, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 26 de mayo de 2.011, consignó Recibo sin firmar por el demandado de autos, quien se negó a firmar y a recibir la compulsa. El día 31 de mayo de 2.011, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2l8 del Código de Procedimiento Civil. El 27 de Junio de 2.011, la Secretaria del Tribunal practicó la notificación del demandado ciudadano Edilio José Rodríguez. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados. En fecha 14 de noviembre de 2.011, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la parte accionada no presentó escrito de contestación de demanda. El día 28 de noviembre de 2.011, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas el 07 de diciembre de 2.011. En fecha 15 de diciembre de 2.011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fechas 26 y 27 de enero de 2.012, se oyó la declaración de los testigos Naudy Ramón Pérez Rivero, Milagro de la Chiquinquirá Cordero Rojas y Marisela Josefina Linares. El día 27 de enero de 2.012, se declaró desierto el acto de la testigo María Elena Cordero Rojas.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó la actora que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 09 de Junio de 1.976, según consta de Acta de Matrimonio, la cual quedó inserta bajo el Nº 66 folio 87. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Trujillo esquina Calle Zulia de esta ciudad de Carora y que de la unión procrearon cuatro hijos de nombres Edilio José, Mirenny Coromoto, Edimir Jesús y Marianny Cirila Rodríguez García, todos mayores de edad.
Señaló que durante los primeros días de la unión todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero que luego comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge y que a raíz de una fuerte discusión suscitada hace más de doce años, el ciudadano Edilio José Rodríguez abandonó el hogar conyugal y se fue a vivir a la casa de su madre, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, por más de trece años, por lo que procede a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinales 2° y 3º del Código Civil.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, la misma no hizo uso de ese derecho al no presentar escrito de contestación de la demanda.
Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio de los ciudadanos Edilio José Rodríguez y Miriam Coromoto García Pérez, emanada de la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima
En el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de este derecho promoviendo las Testimoniales de los ciudadanos María Isabel Rivero Timaure, Naudy Ramón Pérez Rivero, Milagro de la Chiquinquirá Cordero Rojas, Marisela Josefina Linares y María Elena Cordero Rojas, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 4.192.683, 5.939.147, 9.852.517, 5.921.208 y 9.852.518 respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su
DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Miriam Coromoto García de Rodríguez, contra el ciudadano Edilio José Rodríguez, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y excesos sevicias e injurias por parte de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda.
El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar la comprobación de hecho con relación a la causal segunda invocada por la actora y en este sentido recordamos que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.

Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados con relación a la causal 2º y que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con parte de los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.

Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 26 y 27 de enero de 2012, comparecieron los testigos Naudy Ramón Pérez Rivero, Milagro de la Chiquinquirá Cordero Rojas y Marisela Josefina Linares, antes identificados, una vez juramentos, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mirian Coromoto García de Rodríguez y Edilio José Rodríguez; manifestaron que les consta que los referidos ciudadanos son cónyuges; que durante la unión procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad en la actualidad; que el ciudadano Edilio José Rodríguez abandonó el hogar conyugal desde hace más de diez años y que les consta que el mismo cometía sevicias e injurias graves en contra de su cónyuge ciudadana Miriam Coromoto García Pérez. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, en lo que respecta al abandono voluntario por parte del accionado Edilio José Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En virtud de que el accionado no hizo acto de presencia en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho de la actora, por lo que quedó admitido el mismo en lo que respecta al abandono voluntario establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y así lo determina quien esto juzga.
En cuanto al ordinal 3º, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001, p.222 y 223), expone: 3. Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Adicionalmente, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicia [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Por su parte Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean… Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la parte demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”. De manera que para demostrar los alegatos de sus pretensiones, la actora promovió las testificales antes analizadas, lo que no acredita el fundamento fáctico que sirvió de sustento a la demandante al plantear una de sus pretensiones, por lo que tales declaraciones resultan, a todo evento verdaderamente insuficientes para demostrar la procedencia de la causal 3º invocada por la actora, que según se ha establecido anteriormente, debe a la par de ser invocada, ser establecida con precisión por parte de la accionante, quien tenía, por fuerza de los dispositivos contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que estima esta juzgadora que al no haber quedado plenamente demostrada la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la misma debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.-
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: Miriam Coromoto García Pérez, contra el ciudadano Edilio José Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-5.921.573 y 5.319.320, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 66, de fecha 09 de junio de 1.976.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de mayo de dos mil doce. Años: 202º y 153º

La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 38-2012, se publicó siendo las 3:20 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto