REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º

Expediente: KP12-V-2005-000005

Demandante: Inversiones Clínicas y Bienes Afines, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 21 de mayo de 1.974, bajo el Nº 47, folios 164 al 167 del Libro de Registro de Comercio Nº 01, representada por su Presidente Jorge Luís Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.779, de éste domicilio.
Abogados Apoderados de la parte Actora: Ramón Ferrer Zubillaga, Douglas Rodríguez, Dalia Rodríguez, María Gabriela Ferrer Z. y María Matilde Ferrer, inscritos en el I.PSA, bajo los Nºs. 108.517, 11. 165, 92.379, 24.232, y 28.120 respectivamente, domiciliados en Carora, Estado Lara.
Demandada: Policlínica Carora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1.978, bajo el Nº 03, Tomo 5-B, de éste domicilio.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva


De La Introducción

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda presentada por los Profesionales del Derecho Ramón Ferrer Zubillaga y Douglas Rodríguez, inscritos en el I.PSA, bajo los Nºs. 108.517, 11.165, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil “Inversiones Clínicas y Bienes Afines”, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 21 de mayo de 1.974, bajo el Nº 47, folios 164 al 167 del Libro de Registro de Comercio Nº 01, representada por su Presidente Jorge Luís Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.779, de éste domicilio, en contra de la Firma Mercantil Policlínica Carora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1.978, bajo el Nº 03, Tomo 5-B, de éste domicilio, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de mayo de 2005, se recibió la presente demanda. El día 25 de mayo de 2005, éste Tribunal admitió la demanda, emplazó a la demandada Policlínica Carora, en la persona de su Presidente José María Ávila para el acto de Contestación a la demanda. El 09 de junio de 2005, se libró Recibo y Compulsa. En fecha 10 de junio de 2.005, el Alguacil consignó Recibo debidamente firmado. El 14 de Junio de 2055, la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas. El día 20 de Junio de 2.005, la parte demandada otorga poder a los Abogados Luís Pérez Carrera y Jesús Armando Gil, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 34.215 y 104.134 respectivamente. El 28 de Junio de 2.005, las partes demandante y demandada presentaron escritos de promoción de pruebas y el Tribunal las admitió en esa misma fecha. En fecha 08 de julio de 2005, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la Cuestión Previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda. El día 13 de Julio de 2.005, la parte actora presentó escrito de subsanación. En fecha 18 de Julio de 2.005, el Juez Titular Abogado Rafael Albahaca, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. El día 04 de agosto de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara, declaró Con Lugar la Inhibición planteada. El 16 de junio de 2.008, el Juez Temporal de éste Juzgado Abogado Benerando Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso de Ley, librándose las correspondientes boletas de notificación. En fecha 29 de septiembre de 2.008, se declaró la reanudación de la presente causa y se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda. El día 14 de octubre de 2008, el Apoderado Actor presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron y se fijó oportunidad para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada. En fecha 28 de Octubre de 2.008, el Abogado Douglas Rodríguez presentó escrito de Conclusiones. El 28 de abril de 2.009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró la Nulidad del auto dictado el 29 de Septiembre de 2008 y la validez de los actos subsiguientes. En fecha 19 de Mayo de 2.009, el Tribunal dictó sentencia Definitiva en la que declaró Sin Lugar la demanda. El día 10 de junio de 2.009, el Apoderado Actor apelo de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009. El día 15 de Junio de 2009, se oyó la apelación. En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de fecha 14 de agosto de 2.008 y repuso la causa al estado de que se hiciera el pronunciamiento sobre la idoneidad o no de la subsanación de los defectos de forma de la demanda. El 05 de agosto de 2009, el Juez Temporal Abogado Benerando Rodríguez, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa. En fecha 25 de abril de 2.012, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso legal correspondiente. El día 27 de abril de 2.012, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció el lapso establecido.
De la Instrucción
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de Desalojo, se constata que el expediente se encuentra paralizado desde el día 05 de agosto de 2009, fecha en la que se recibieron las actuaciones del Juzgado Superior, contentivas de las resultas de la apelación. En consecuencia habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de Desalojo intentada por los Abogados Ramón Ferrer Zubillaga y Douglas Rodríguez, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de “Inversiones Clínicas y Bienes Afines, C.A.”, en contra de “Policlínica Carora, C.A. “
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de Mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34-2012, se publicó siendo las 10:45 a.m. y se
expidió una copia para archivo.
El Secretario

Abg. Antony Gilberto Prieto