REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, 08 de Mayo de 2012
202º y 153º

Asunto: KP11-V-2011-000454.
Demandante: Federico Meléndez Meléndez y Diego Jesús Herrera Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.537.084 y 1.434.584 respectivamente, de éste domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: Oscar Ferrer Carrasco, Douglas Rodríguez y María Matilde Ferrer, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 4.215, 28.120 y 11.165 respectivamente.
Demandados: Wilson Álvarez, Yasmil Barrios y Ambrosio Torbello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.321.552, 14.842.400 y 3.146.404, respectivamente, de éste domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Ángel Rafael Pérez Loyo Rafael José Lugo Montes de Oca, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 153.064 y 153.063 respectivamente.
Motivo: (Cuestiones Previas Ordinales 3, 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Sentencia: Sentencia Interlocutoria.


DE LA INTRODUCCIÓN.

Se inició juicio por REIVINDICACIÓN, seguido por los ciudadanos Federico Meléndez Meléndez y Diego Jesús Herrera Silva, asistidos por los abogados en ejercicio Oscar Ferrer, María Matilde Ferrer y Douglas Rodríguez, en contra de los ciudadanos Wilson Álvarez, Yasmil Barrios y Ambrosio Torbello, en el cual surgió el siguiente incidente procesal:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ejerció su defensa, procediendo a oponer las siguientes Cuestiones Previas:

La contenida en el Ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, por no tener la representación que se atribuye”, señalando que los actores en su escrito libelar, se identifican como miembros fundadores de la Asociación Civil Centro de Profesionales Universitarios, con personalidad jurídica propia y sin fines de lucro, resultando ilegítima la representación que se acreditan, siendo que de acuerdo a los estatutos, tienen una directiva para representar legítimamente a dicha asociación y con facultades expresas. Alegaron que ninguna de ellas se encuentra asumiendo la representación legal en esta demanda, según se desprende del documento constitutivo estatutario que acompañaron, de donde se evidencia que para los cargos de Presidente y Vice-Presidente fueron designados Domingo Perera Riera y el Dr. Orlando Sierralta, quienes ostentarían la representación legal.
La contemplada en el ordinal 4º del mencionado artículo, referente a la “ilegitimidad de las personas citadas como representantes del demandado por no tener el carácter que se les atribuye”, para la cual alegaron los accionados, que los actos que señala el actor en su libelo, fueron presuntamente cometidos por una comuna, la cual afirma que existe, que tiene personalidad jurídica propia y representación legal, por lo que en consecuencia arguyeron, que la presente acción mal podría recaer en la persona de los aquí demandados.
La establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “presentar defectos de forma que no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem”; al respecto alegaron que no se reflejó en el libelo la identificación de los demandados y el carácter que tienen, al no especificar si la acción intentada en su contra es a título personal o como representantes de la Comuna arriba señalada. Asimismo indicaron que en el escrito libelar mencionan la existencia de un Contrato de Comodato con el ciudadano Jhonny Rangel Gómez, a quien tampoco se identifica ni se presentan los datos del instrumento que pretenden hacer valer.

De la Contestación a las Cuestiones Previas Opuestas.

En fecha 28 de marzo de 2.012, el abogado Oscar Ferrer Carrasco, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en el que rechaza las referidas Cuestiones Previas, manifestando que sus representados tienen interés directo y personal en la salvaguarda de los bienes patrimoniales del Centro de Profesionales Universitarios del Distrito Torres, por ser miembros fundadores de la institución y debido a que los directivos que señalan los demandados, fallecieron hace tiempo. Impugnó que la demandada sea la presunta comuna Hermes Chávez Crespo, sino que los demandados son quienes aparecen descritos como tales en el libelo de la demanda, por ser ellos a título personal, quienes ejecutaron el acto usurpatorio de desposesión de la sede social de la demandante. Rechazó asimismo la afirmación sobre los defectos de forma de la demanda, alegando que el artículo 340 sólo exige la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que éste tiene, aduciendo que todo ello consta en el libelo.

DE LA INSTRUCCIÓN.
La institución procesal de las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346 consagra como finalidad depurar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar o ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda. Las cuestiones previas inciden en el proceso como el despacho saneador previsto en el Código Brasileño o como también lo manejan los franceses al decir el fins de non recevour en su derecho adjetivo, los cuales son acogidos hoy en su mayoría por los Códigos Latinoamericanos. Esta función saneadora que se maneja a través de las cuestiones previas, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución sin distraer la atención de la materia referente al meritum causae; es decir que no toquen el fondo, permitiendo o facilitando la labor del Tribunal y evitando una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Así las cosas y llegada la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa seguidamente a hacerlo en los términos y a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales y que atendiendo a las cuestiones previas opuestas, esta juzgadora hará pronunciamiento sobre la pertinencia en la continuidad o existencia misma de la presente litis.
Respecto a la cuestión promovida por la parte promovente contenida en el Ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, por no tener la representación que se atribuye este sentenciador observa:
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Resulta imperioso para este Tribunal fijar con precisión, lo que debe entenderse por la ilegitimidad de la persona del actor. El mencionado artículo señala: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”
A todas luces, de la interpretación que esta Juzgadora le confiere a esta disposición, colige que la capacidad no es otra cosa que la potestad para ejercer o actuar por sí mismo en juicio, es decir, la de disponer de sus derechos y asumir las cargas procesales que le impone el proceso judicial, sin obstáculo alguno. En ciertos casos, esta capacidad puede encontrarse temporal o definitivamente limitada por ley, ya sea por las causales enunciadas en el artículo 1.144 del Código Civil, tales como minoría de edad, inhabilitación, interdicción u otras, lo cual redunda en la incapacidad para actuar en juicio, en cuyas situaciones el actor amerita ser representado o asistido de acuerdo a la ley que regule su estado, y por ende configurando en la relación jurídica, la ilegitimad del sujeto para participar en el proceso.
Es prudente acotar que en la práctica jurídica suelen confundirse las figuras procesales de legitimación en el proceso y la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción, tal como se desprende de lo expuesto por el promovente, lo que implica que ante este hecho, esta Sentenciadora no le basta elucidar el alcance de la figura de la capacidad procesal sino que debe aportar lo concebido por cualidad o legitimación a la causa, a lo que agrega que es la cualidad abrogada por una persona con respecto a la titularidad del derecho reclamado.
Siendo esto así, esta Sentenciadora para enmarcar con mayor precisión la diferencia entre estas figuras, enuncia que ante cualquier eventual relación jurídica, el actor puede tener el derecho, y sin embargo, no tener la capacidad procesal para actuar en ese proceso. Entonces, es palpable que en lo relativo a tener el derecho, trata de la legitimación a la causa, ese interés personal, legítimo y directo para intentar el juicio, y por su parte, la capacidad procesal es la facultad que tiene el actor de ser parte material en aquél, sin que obsten impedimentos legales. A mayor ilustración, se plantea, por ejemplo, el caso de un sujeto mayor de edad, civilmente hábil, que es acreedor de una obligación por vencerse, caso en el cual ostenta la legitimatio ad processum, pero no la legitimatio ad causam, desde que no le ha nacido el derecho o interés de presentar al cobro la acreencia. Al contrario, si se trata de un niño o adolescente, que –por motivos hereditarios u otra índole– es el acreedor de una deuda líquida y exigible, pero por su condición de minoridad de edad, no puede individualmente presentar al cobro la acreencia, aun cuando la misma es cobrable, él por sí solo no la puede exigir, ya que deberá asirse de representación en cuanto no ostenta legitimatio ad procesum, pero en el eventual proceso que se incoe, sí tiene legitimatio ad causam. Por lo cual, quedan claras las circunstancias que deben reunirse para la verificación de la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es entonces que llevando esas consideraciones al presente caso el Tribunal concluye en base a los argumentos propiciados por la representación de la parte demandada, ciudadanos Ángel Rafael Pérez Loyo y Rafael José Lugo Montes de Oca, que no es verificable la figura propuesta, ya que éste arguyó que los demandantes, se identifican como miembros fundadores con personalidad jurídica propia y sin fines de lucro y que del acta constitutiva protocolizada no puede apreciarse la representación legal de los demandantes o su inclusión en la junta directiva, todo o cual no atañe al contenido de la delatada excepción, y que en todo caso es materia de fondo del litigio y no adelantará esta Juzgadora opinión de mérito al respecto.
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación. Considero necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta, incurre la representación judicial de la demandada en una grave confusión en la diferenciación de estas instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal. En efecto la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, y la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradicciones, cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadanos Federico Meléndez Melendez y Diego Jesús Herrera Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.537.084 y 1.434.584 sean ilegítimos como actores por cuanto no tienen capacidad necesaria para actuar en juicio, o lo que es lo mismo capacidad procesal que seria la condición necesaria para ser parte en un proceso y que es realmente el propósito y razón de la cuestión previa opuesta, cual no atañe al contenido de la delatada excepción, y que en todo caso es materia de fondo del litigio, obligatorio es concluir que ante tal confusión y contrarios argumentos debe ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Respecto a la cuestión previa opuesta por los demandados conforme al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que de acuerdo a los hechos narrados en el libelo, los actos que presuntamente se cometieron fueron realizados por una presunta comuna “ Hermes Chávez Crespo” que no es presunta la misma existe plenamente de acuerdo a la ley de las Comunas, tiene personalidad Jurídica propia y tiene también su respectiva representación legal que no recae en la figura de los demandados. Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. En el caso que nos ocupa el promovente de la cuestión erró en la interpretación del contenido de la misma así como de su instrumentalidad, por lo que forzosamente nos conlleva a declarar SIN LUGAR, la referida cuestión previa opuesta, y así se decide.
Respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, esto es, defecto de forma de la demanda por falta del cumplimiento de los requisitos del mencionado articulo en la identificación de los demandados y el carácter que tienen, manifiestan que no se saben a ciencia cierta si la demanda es a titulo personal o como representante de la comuna. En cuanto a estos argumentos y a otras circunstancias expuestas considera quien se pronuncia que son irrelevantes para apreciarse por inaplicables a la cuestión propuesta. De manera muy general solo se enuncia la falta de identificación de los demandados, resultando que la ley adjetiva solo consagra que no se exige identificación del demandante y del demandado con su numero de cédula de identidad y por ello esta cuestión previa debe ser desechada, pues el criterio imperante tanto para la doctrina como por la jurisprudencia, es que no se incurre en defecto de forma de la demanda por no identificarse a las partes con el número de su cédula de identidad. En este sentido hay que señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, exige como requisitos, para demandar solamente el nombre, apellido del demandado y el carácter que tiene, siendo así, considera quien decide que no procede la cuestión previa alegada, por lo que resulta forzoso declararla SIN LUGAR, Así se decide.
DECISIÓN.
Apegados a los razonamientos que preceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Yasmil Barrios, Wilson Álvarez y Ambrosio Torbello, representados por los Abogados Ángel Rafael Pérez Loyo y Rafael José Lugo Montes de Oca, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: SIN LUGAR, la cuestión previa, de los ordinales 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, previamente identificada.
Tercero: SIN LUGAR, la cuestión previa, de los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, previamente identificada.
Cuarto: Quedan emplazadas las partes para el acto de contestación a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se condena en costas a la parte accionada sólo en lo respecta a esta incidencia, por resultar totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo interlocutorio para que repose en el Archivo de este Juzgado. Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 36/12, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto