REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO: KH06-X-2012-000006
Visto el escrito de solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre frutos naturales (CULTIVO DE PIÑAS), hecho por la Abogada en ejercicio, ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad V-19.265.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.155, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE RICO, parte demandante en la presente causa, fundamentando la misma en los articulo 585,588 y779 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Agrario a los fines de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
El articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 585 establece “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar la procedencias de las medidas cautelares tìpicas (Embargo, Secuetro y Prohibición de Enajenar y Grabar), tales como: El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Considera esta instancia, que en la solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitada, el demandante no acompaño medios de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal como lo prevé el articulo 244 de la ley adjetiva agraria: “….siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame.” ( Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso concreto se puede observar que la parte demandante y solicitante de la medida mediante escrito de fecha 21 de Mayo del 20012, que riela en el folio treinta y seis (36) manifiesta “….Solicito al Ciudadano Juez ordene APERTURAR EL CUADERNO DE MEDIDAS, a los fines de demostrar los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y proceda a DECRETAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los frutos naturales (CULTIVO DE PIÑAS) existentes en el inmueble donde están construidas las bienhechurías objetos del juicio de Partición; por cuanto la parte demandada ha recogido y vendido a su discreción parte de ese cultivo sin ningún tipo de control, ni división proporcional con su copropietario y parte demandante en el presente juicio…….”
El caso es, que no consta en autos que el demandante haya acompañado junto con el escrito de solicitud de medida, medio de prueba alguno, que ilustre a este juzgador: 1.-) sobre la existencia de la plantación de piña y que el demandado haya recogido y vendido a su discreción parte del supuesto cultivo. 2.-) Igualmente no está demostrado de ser el caso, el derecho que tiene el demandante como copropietario del presunto cultivo.( fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho que se alega) y 4.-) No consta prueba alguna que incline a quien aquí decide, a percibir el peligro o fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse en el presente asunto quedará irremediablemente ilusorio. (periculum in mora.)
En otro orden de ideas es importante señalar que la presente causa se encuentra en estado de citación de la parte demandada, quien aun no se encuentra a derecho, y siempre ha tenido por norte este juzgador, a los fines de una correcta administración de justicia, de salvaguardar el derecho a la defensa, el derecho al contradictorio, como un principio fundamental del debido proceso judicial moderno, acoger la normativa a que se contrae el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece “ Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez a que se refiere el articulo 152 del presente titulo, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto….” Este principio implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que este tribunal encargado de sustanciar el caso y dictar sentencia, se limite a juzgar y decidir de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones probatorias de las partes, logrando traer medios probatorios suficientes para configurar la existencia de los presupuestos de ley exigidos para acordar la medidas cautelares típicas (periculum in mora, fomus bonis iuris )..
Hechas las anteriores consideraciones, estima este Tribunal Agrario que el demandante no aportó los medios probatorios suficientes para que, quien aquí decide consintiera en este estado de la causa, otorgar la cautela solicitada. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la Abogada en ejercicio, ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad V-19.265.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.155, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE RICO, parte demandante en la presente causa, por no llenar los extremo a que se contrae el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil..
El Juez
Abg. Alonso Enrique Barrios Avendaño
La Secretaria
Abg. Ninfa M. Hernández M
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