REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-S-2012-001742
Revisada detenidamente la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS suscrita por la ciudadana ANA ENRIQUETA JAROSZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.510, debidamente asistida por la abogada RAIZA RODRÍGUEZ PEÑALOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.351, este Tribunal observa:
A raíz de la actual Constitución Nacional se le confirió a las uniones concubinarias la misma protección legal que el matrimonio, siempre y cuando llenara los requisitos de estabilidad y permanencia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio: “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Ciertamente, la sentencia aludida obligaba a los particulares a comparecer ante un Tribunal de la República, exponer y demostrar la situación de hecho y el tiempo de duración ante el Juez para obtener la declaración. Esa sentencia haría las veces de instrumento público fehaciente, equiparable a las actas civiles de nacimiento y matrimonio, pudiendo luego de ello invocarse las consecuencias legales propias de la filiación.
En las declaraciones de únicos y universales herederos, si bien son solicitudes de jurisdicción voluntaria el Tribunal no puede obviar las consecuencias jurídicas de su declaración entre las que destaca el nacimiento de derechos patrimoniales ante organismos como el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), entre otros. Para que un particular pueda ser calificado de heredero universal, debe demostrar previamente ante el Tribunal la filiación como hijo, padre o cónyuge, entre otros; esa declaración sólo se provee con la incorporación del acta civil apropiada (nacimiento o matrimonio), de donde se extrae también la presunción de filiación, sin esa acta civil no puede el Tribunal otorgar la declaración de únicos y universales herederos tantas veces señalada.
Del mismo modo, no puede un particular, hombre o mujer, pretender su declaración como concubina sin que medie el acta civil pública, prueba fehaciente, de la condición alegada. En otras palabras, no puede ser heredera un particular que alegue ser concubina o concubino sin que medie una sentencia judicial. Y por cuanto el documento presentado por la solicitante no cumple requisitos establecidos, es menester de quien suscribe declarar la improcedencia de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de la ciudadana ANA ENRIQUETA JAROSZ PRADO, anteriormente identificada. Se ordena la devolución de todos los originales consignados, previa certificación en autos de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA.
AUDREY LORENA PINTO.
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:38 A.M.
La Sec.,
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