REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2011-001160
Sentencia Interlocutoria de Prejudicialidad
En fecha 17-06-2001 y mediante auto de admisión, se dio inicio a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, instaurara el ciudadano César Augusto Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.588, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.695 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DARWIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.016, de este domicilio, contra el ciudadano ALIMIR JOSE PEREZ GIL, mayor de edad, venezolano, comerciante independiente, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.981 y de este domicilio; emplazándose al demandado para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA, a dar contestación a la demanda.
Verificada en fecha 16-03-2012 la citación personal del demandado, éste compareció en fecha 20-03-2012 a dar contestación a la demanda, estando asistido por el abogado José Luís Campos Medina. En la misma oportunidad, procedió a reconvenir al demandante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 16-04-2012; ello en virtud de haberse avocado el suscrito Juez a la causa el día 09-04-2012 y conforme al auto de fecha 13-04-2012 que repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta.
En fecha 18-04-2012, compareció el apoderado del demandante-reconvenido y conjuntamente con la contestación de la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en fechas 30-04-12 y 02-05-12 las partes consignan respectivos escritos de promoción de pruebas.
Ahora bien, siendo éstas las secuelas del juicio, es necesario indicar aquí que la presente causa está regida por el procedimiento breve previsto en el TITULO XII del LIBRO CUARTO del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 888 del citado Código expresa que en el acto de la contestación, el demandado podrá proponer reconvención y de ser admitida la misma, se entenderá citado el demandante reconvenido para la contestación. Igualmente expresa la norma, que si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención, éstas se resolverán conforme al artículo 884 ibídem, el cual de seguidas se transcribe:
En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el acta que se levantará al efecto. Las partes de deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por el demandante reconvenido, a saber, la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual es fundamentada en base al hecho de que previo a este proceso deber resolverse una denuncia que por apropiación indebida fue interpuesta en su contra por el demandado ante la Fiscalía 5° del Estado Lara según expediente LAR-05-341-11, por lo que solicita la paralización de la causa hasta que resuelva dicha cuestión prejudicial.
Ahora bien, el primer aspecto que debe dejarse sentado aquí es que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia reiterada son consistentes en afirmar que la prejudicialidad implica que lo discutido en un proceso judicial va a influir en forma directa en el otro; de manera que la decisión de éste depende de lo decidido en aquel. En tal sentido, el Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado, tomo III, pagina 60 y siguiente, la define de la siguiente manera:
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo del culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil.”
Por otra parte y tal como lo establece el citado artículo 884 del Código Adjetivo, es que al momento de alegar cualquiera de las cuestiones previas señaladas en dicho artículo, es deber de la parte presentarle al juez en el mismo acto la prueba que acredite la existencia de su alegato y consecuencialmente, el juez decidirá con los elementos presentados y con los existentes en autos.
Como colorario de lo anterior, observa quien decide que el demandante reconvenido no acompañó a su escrito ningún medio de prueba que permita a este juzgador constatar la existencia de la denuncia penal aludida; no existiendo igualmente en autos ningún elemento probatorio del cual se pueda evidenciar la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta por otro juez. Por lo tanto, no basta con mencionar de la existencia de una denuncia penal, cuando por imperativo de la ley la existencia prejudicial debe ser demostrada al momento de ser propuesta. En consecuencia y con fundamento en lo anteriormente explanado, la cuestión previa alegada debe ser desechada y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestione previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte perdidosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de que la misma es dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ADVIERTE a las partes que la contestación a la demandada se verificará al día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en virtud de estarse tramitando el presente juicio por el procedimiento breve. Por lo tanto, el lapso probatorio se abrirá en el lapso de ley.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 12:27 p.m.
La Secretaria,
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