Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, MARITZA JOSEFINA PADRON RODRIGUEZ, ALBERTO RAMÓN PADRON ZAMBRANO, ANABEL PASTORA PADRON ZAMBRANO, RAFAEL GILBERTO PADRON RODRIGUEZ y MAGLIO GREGORIO PADRON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.321.977, 7.323.605, 7.461.662, 7.376.464, 7.369.033 y 7.369.084, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 15.226, en el cual solicitan sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL PADRON PIÑERO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-133.939, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto, el día 9 de Diciembre de 2011, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 708, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por el solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide: