INICIO
En fecha 09-02-2012, se recibe en este juzgado, el presente asunto contentivo de libelo de demanda y anexos, presentado para su distribución en fecha 08-02-2012, pro el ciudadano RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Nº 41.070, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa COUSERCA CORPORACION UNIVERSAL DE SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2003, bajo el Nº 4, tomo 45-A, como consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 90, tomo 208, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BUSTOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.321.483.
Expone el actor que consta de documento de fecha 07 de febrero de 2012, una venta a crédito con reserva de dominio, que la empresa que representa, ya identificada, hizo al ciudadano JOSE ANTONIO BUSTOS PAREDES, ya identificado, de los siguientes bienes muebles: Cava Cuarto con dimensiones de 2,32 X 2.32 X 2,36 para congelamiento, marca: venerama, modelo: 2,32 X 2.32, serial 60003231. Unidad de 2HP, hermética, en baja temperatura, marca: copeland, modelo: 4 CN.A.4.0200.B.2, serial equipo: 0611.0185.R.404.22 y serial de compresor: 11A30577H. Difusor de 2 HP temperatura baja, 2V, marca: inrefrisa, modelo: ICB-40, serial: EYCG11100010. Donde el precio convenido para el contrato con reserva, fue la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.64.838,oo), los cuales serian pagados: 1) la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.600,oo), por concepto de inicial y 2) seis (06) cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento la primera en fecha 25 de agosto de 2011, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.6.873,oo) cada una. Que es el caso que el comprador solo ha pagado el correspondiente pago inicial, incumpliendo el pago de los cinco (5) primeras cuotas restantes, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, y enero de 2012, cuyos montos ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 34.365,oo); por lo que siendo infructuosas las gestiones de pago, procede a demandar al ciudadano JOSE ANTONIO BUSTOS PAREDES, ya identificado, en su condición de comprador, para que convenga en la RESOLCUIONI DEL CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito, y por consiguiente en la devolución de las maquinarias objeto del referido contrato, de conformidad con los artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y 1.167 del Código Civil Venezolano, ya que dicho saldo excede la octava parte del precio, y que dichas cantidades queden a favor de su representada como justa indemnización, todo con arreglo a la cláusula tercera del contrato y al artículo 14 de la Ley especial. Eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; solicita se decrete medida de secuestro, de conformidad con el artículo 22 de la Ley especial y el artículo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.600,oo), equivalentes a 850 U/T. Fijan domicilio procesal.
En fecha 22-02-2012, se admite la presente demanda, y se libra el correspondiente exhorto, mediante oficio Nº 4920-204, donde se le concede término de la distancia.
En fecha 02-03-2012, el apoderado actor presenta diligencia, solicitando corrección del nombre del Tribunal comisionado para la práctica de la citación, la cual fue acordada mediante auto de fecha 06-03-2012.
Al folio 13 consta poder apud acta otorgado por el apoderado actor, a la Abg. DAXY MONSALVE COLMENAREZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 148.644.
Del folio 14 al 24, consta las resultas del exhorto remitido al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales fueron remitidas con oficio Nº F-3203/152, recibidas el 02-04-2012, donde la secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 27 de marzo de 2012, haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota secretarial, se de constancia que en fecha 11-04-2012, venció el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 18-04-2012, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26-04-2012, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Mediante nota secretarial, se hace constar que en fecha 30-04-2012, venció el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas.
DEL CUADERNO SEPARADO
El Tribunal, en virtud de la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, acordó en el auto de admisión, la creación de cuaderno separado de medidas, el cual fue signado bajo el Nº KN02-X-2012-19, donde en fecha 22 de febrero de 2012, declaro procedente la medida cautelar de secuestro y en consecuencia se decreta medida preventiva de secuestro; siendo remitido el exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se le dio entrada el 23-02-2012, mediante auto, donde posteriormente mediante acta levantada de fecha 28-02-2012, declara materializada la medida de secuestros de los bienes ampliamente identificados y remitida con oficio Nº 35/2012, fe fecha 28-02-2012, siendo recibido el 01-03-2012, el cual fue agregado mediante auto de este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2012.
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa hacer las siguientes consideraciones:
En atención al procedimiento establecido para el presente caso, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el dispone el procedimiento breve, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 362 ejusdem; dispositivos legales que el Tribunal toma en cuenta, y observa que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como nada promovió al respecto.
Establece el artículo 887 del Código de procedimiento Civil establece:
“la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho;
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda: A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, donde si bien es cierto, la demanda es el acto procesal de la parte actora, es decir, la etapa introductoria de la causa, no menos cierto es, que la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejerce el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda; por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar la oportunidad en que la parte demandada debía comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 02 de Abril de 2.012, se agregaron a los autos las resultas de citación, en el cual la secretaria del Tribunal deja constancia haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,, quedando citado el mismo para dar contestación de la demanda incoada en su contra, una vez que el Tribunal agregase dichas resultas al presente expediente, de acuerdo al cómputo secretarial efectuado, donde se hace constar que el día 11-04-2012, venció el lapso de contestación a la demanda, discriminados los días de despacho trascurridos a continuación: 03,10 y 11 de Abril de 2012, producto del día concedido como termino de la distancia, por lo que al no comparecer oportunamente recayó en contra del demandado la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho: La pretensión intentada por la parte actora, Abg. RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, en su condición de Apoderado judicial de la empresa COUSERCA CORPORACION UNIVERSAL DE SERVICIOS C.A., plenamente identificada en autos, es por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en virtud de la venta a crédito efectuada por medio de contrato de venta de fecha 12 de agosto de 2011, signado con el Nº 0296, al ciudadano JOSE ANTONIO BUSTOS PAREDES, ya identificado, donde fundamenta la actora su pretensión, en el contenido de los artículos esta fundamentada en el 1.167 del Código Civil y los 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca: Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.
Del recorrido de las actas cursantes al expediente, se aprecia que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 12-04-2012, y precluyó el día 30-04-2012, de acuerdo al cómputo secretarial efectuado, cursante al folio 28, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos los requisitos procedímentales, donde se evidencia de autos que la parte accionada, fue debidamente citada, y sin embargo no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello, así como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, donde se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte de la demandada y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
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