REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4.183-12
Parte Demandante: GLENYS YURAISBET RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.059.023, de este domicilio.
Parte Demandada: MARLON WLADIMIR GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.275, de este domicilio.
Beneficiario: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA.
El presente juicio se inició mediante formal solicitud efectuada por El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Cabudare Estado Lara, por intermedio de la Abogada Ludys Álvarez, actuando a favor de la ciudadana GLENYS YURAISBET RUIZ RUIZ, contra el ciudadano MARLON WLADIMIR GARRIDO, ambos ya identificados, donde el Beneficiario es DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO, en fecha 14 de Marzo de 2012, donde manifiesta la reclamante que solicita a ese organismo ya mencionado disponga del monto de la obligación de manutención que debe suministrar el reclamado, por cuanto el mismo nunca ha querido trabajar y que solicita que cumpla con su obligación de manutención relativa a su responsabilidad de acuerdo a lo señalado en el Artículo 160 Literal “L” de la LOPNNA.-
En fecha 19 de Marzo del año 2012, este Tribunal procede admitir la presente acción, ordenándose la citación del demandado para que compareciera por ante esta Instancia Judicial a las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, a fin de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, diera contestación a la solicitud incoada en su contra, dentro de esa misma oportunidad procesal, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de esta Circunscripción (folios 06 al 09).
En fecha 22-03-2.012, se oyó la exposición libre del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). (folio 10).-
En fecha 22-03-2012, compareció la reclamante voluntariamente e informó al Tribunal la dirección exacta del obligado, de igual manera solicitó la citación del mismo de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).
En fecha 29-03-2012, el Tribunal acordó lo solicitado se libró boleta de citación al demandado (folio 12)
En fecha 30-03-2012, la reclamante comparece por ante el Tribunal a fin de retirar la boleta de citación (folio 14)
En 17-04-2012, compareció la reclamante y consignó boleta de citación firmada por el obligado (folio 14 vto.)
En fecha 23-04-2012, oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que el obligado de auto ciudadano MARLON VLADIMIR GARRIDO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, no obstante estuvo presente la reclamante de autos ciudadana GLENYS YURAISBET RUIZ RUIZ (folio 17)
En esa misma fecha siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la misma (folio 18).
Abierto el lapso probatorio, se deja constancia que ninguna de las partes durante dicho lapso hizo uso de tal derecho
En fecha 04-05-2012 el Tribunal dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia (folio 19).-
En fecha 10-05-2012, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público (folio 20).-
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictarla en los términos siguientes:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas de la parte accionante junto con el libelo, consigna el siguiente elemento probatorio: Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)., emanada por el Registrador Civil principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, corriente al folio 4 del presente expediente, signadas con el N° 2709.- la cual por no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal de Ley, se tienen como fidedignas, y de la misma emerge la relación de consanguinidad existente entre el beneficiario y el obligado en autos, dicho instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..
El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, por cuanto en el presente expediente cursa copia certificada de la partida de nacimiento del menor de autos, la cual ha de tenerse como fidedigna, al no haber sido impugnada por la contraparte. La misma hace plena prueba de la filiación legal del beneficiario y MARLON WLADIMIR GARRIDO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que para asegurarle un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal suerte que, no solamente tal material probatorio consignado en autos hace constar que la requirente de la obligación de manutención, se encuentra cursando estudios universitarios luego de haber cumplido la mayoría de edad, sino que además dicha situación limita su tiempo, para realizar trabajos remunerados en este sentido sin lugar a dudas gracias a la existencia de la norma de excepción antes mencionado, lleva a la convicción a la Juez de mérito de declarar la procedencia por vía excepcional la presente Fijación de la Obligación de Manutención.
Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y del adolescentes, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, Y así se decide.
Por su parte, el demandado pese a que acudió ante esta Instancia Judicial, al acto conciliatorio respectivo fijado en el presente juicio, no obstante, en la oportunidad procesal correspondiente no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna en su favor.
Ante estas circunstancias, conviene acotar que, según lo ha establecido la Jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme que ha emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante la contumacia de la parte demandada durante la secuela procesal, debe procederse a la verificación respecto de la concurrencia de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que resulta aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tales extremos los que se enuncian a continuación: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca y; 3) que la pretensión del accionante no resulte contraria a derecho.
En este orden de ideas, de lo anteriormente expuesto se evidencia que, en el presente caso se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos que señala la disposición legal adjetiva en comento, en virtud de la conducta contumaz del accionado, quien no compareció al acto conciliatorio, así como tampoco compareció en la oportunidad procesal que le correspondía, a dar contestación a la solicitud que originó este procedimiento, ni promovió medio probatorio alguno que le favoreciera.
Corresponde entonces determinar si se cumple en esta causa con el tercer extremo señalado, referido a que la pretensión del actor no debe ser contraria a derecho. Sobre este aspecto, cabe resaltar que, esto último significa que el petitum o pedimento formulado en la demanda no debe contravenir ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario debe estar amparado por éste.
En este sentido, se observa que la solicitud que propone la parte actora en este proceso, se refiere a la exigencia de cumplimiento de una obligación de manutención establecida judicialmente a favor del niño, lo cual encuentra su asidero legal, en las disposiciones contenidas en los artículos 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que, la pretensión que esgrime la accionante en su solicitud no resulta contraria a derecho, sino que por el contrario tiene su fundamento en disposiciones fundamentales consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la circunstancia de que el obligado manutencista no aportó medio probatorio alguno que fuera capaz de desvirtuar la petición de la parte demandante, es por lo que forzoso es concluir que en este caso, se cumplen plenamente los extremos que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, referidos a la confesión ficta del demandado, siendo que opera en este juicio la presunción de veracidad de los hechos que aduce la accionante en su demanda. Y así se establece.
Por otro lado, tomando en consideración que, en el folio 10 del presente expediente, cursa acta de la comparecencia en forma voluntaria del niño beneficiario de autos (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a objeto de exponer libremente lo que considerara conveniente acerca de este procedimiento judicial, a tenor de lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el día 22 de Marzo de 2012, el mencionado beneficiario acudió por ante esta Instancia Judicial, donde manifestó entre otras cosas que: vive con su mama, su abuela, el esposo de su abuela, sus tíos y un hermanito, así mismo expuso que su papa no le da para comida, que a veces ve a su papa, pero se va rápido y que es su tío quien lo lleva a pasear.
Sobre esta opinión, observa quien decide que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y literal a) del parágrafo primero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber del Estado, de la familia y de la sociedad, garantizar la prioridad absoluta de los derechos fundamentales establecidos a favor de un niño, niña o adolescente, así como es necesario a los efectos de determinar su Interés Superior, apreciar su opinión en todos aquéllos asuntos que les conciernan. En este sentido, cabe resaltar que, incluso para el niño beneficiario de autos, quien a su edad, posee cierto grado de discernimiento que le permite comprender la situación de su entorno familiar, es factible cerciorarse de que resulta a todas luces necesario el aporte de una pensión de manutención, para su sustento, y así asegurarle un mínimo bienestar que le garantice su sano desarrollo integral, por lo que forzoso es concluir que la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención debe prosperar por estar ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la ciudadana: GLENYS YURAISBET RUIZ RUIZ. En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00), equivalente al 30% del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en el mes Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, de vestido, calzado, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°
La Juez.
Abg. Dulce María Montero Vivas.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luis Aliendo.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario Temporal.
Abg. Jorge Luis Aliendo
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