REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 18 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°

SOLICITUD N° 2042-12

Vista la solicitud presenta por el ciudadano GABRIEL MONTERO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-969.096, debidamente asistido por el Abogado JESUS J. HIGUERA L, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.719, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno Propio, que le pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha 19 de Junio de 2000, Registrado bajo el No.35, folios 1 al 4, Tomo 12; ubicadas en la Av. Monseñor Manuel Díaz, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara; con una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (945 Mts.2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 27 de Noviembre; SUR: Club 500; ESTE: Familia Román y; OESTE: Calle la Capilla. Las bienhechurias están constituidas por cuatro locales comerciales, cada uno constan de un baño con puerta de madera y sus respectivas piezas sanitarias, accesorios y pared cubierta con cerámica en parte frisada, hay puertas tipo Santamaría a la entrada de los locales, una (01) puerta corrediza de Metal, Un (01) protector de hierro, en la parte delantera de cada local existe un Alero que mide UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 Mts) aproximadamente. En las paredes interiores y exteriores de toda la edificación se utilizaron bloques de arcilla de 15 centímetros, igualmente las tuberías de aguas blancas, negras y conductos eléctricos se encuentran embutidos en paredes y pisos, las aguas negras son de pvc en sus partes internas y de concreto de 8 centímetros en las áreas externas. Las tuberías de aguas blancas son de hierro galvanizado y las de electricidad de EMT y poseen un área de servicio de DOS METROS (2,00 Mts). Cada local tiene una superficie de CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (4,60 MTS) de frente y NUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO (9,75 MTS.) de fondo y tienen un área de construcción de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO METROS (44,85 MTS), distinguidos de la siguiente manera: LOCAL UNO, tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle 27 de Noviembre de por medio y casa de Alejos Antequera; SUR: Terreno propiedad del solicitante; ESTE: Antes solar y casa de Carmen de Romero, hoy familia Román y; OESTE: El local identificado como el Numero Dos. LOCAL DOS: con los siguientes linderos: NORTE: Calle 27 de Noviembre de por medio y casa de Alejos Antequera; SUR: Terreno propiedad del solicitante; ESTE: Local numero Uno y; OESTE: Con el Local identificado con el numero Tres. LOCAL TRES: tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle 27 de Noviembre de por medio y casa de Alejos Antequera; SUR: Terreno propiedad del solicitante; ESTE: Local numero Tres y; OESTE: Con el Local identificado con el numero Cuatro. LOCAL CUATRO: Tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle 27 de Noviembre de por medio y casa de Alejos Antequera; SUR: Terreno propiedad del solicitante; ESTE: Local numero Dos y; OESTE: Calle La Capilla. Que en dichas bienhechurías invirtió la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIA ROSANNY SUAREZ FLORES y MILTON EDUARDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.640.778 y V- 19.262.621, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de GABRIEL MONTERO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-969.096, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya.







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