JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expediente Nº 3.840-10

Parte Demandante: SUCESIÓN DE MANUELA PEROZA, integrada por los ciudadanos: LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, LISBETH KARINA CASTILLO PEROZA, KILSY LILIANA CASTILLO PEROZA, KEYLA LISSETE CASTILLO PEROZA y KLEIBER RAFAEL CASTILLO PEROZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.848.996, V-7.411.466, V-16.323.492, V-11.788.229 y V-16.584.317 respectivamente.

Abogados Asistentes de la Parte Demandante: DANIEL ALEXÁNDER GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO ACEVEDO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.268.943 y V-12.458.651 en su orden, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 81.898 y 78.974 de manera respectiva.

Parte Demandada: HERNÁN ESTRADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.195.134, de este domicilio.

Motivo: Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta. Sentencia Definitiva.

NARRATIVA.

La presente causa tuvo su inicio mediante formal demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta, interpuesta el día 06-12-2010, por la ciudadana: LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, actuando en representación de la SUCESIÓN MANUELA PEROZA, conformada por su persona y los ciudadanos: LISBETH KARINA CASTILLO PEROZA, KILSY LILIANA CASTILLO PEROZA, KEYLA LISSETE CASTILLO PEROZA y KLEIBER RAFAEL CASTILLO PEROZA, atribuyéndose dicha representación, mediante instrumento-poder especial autenticado en fecha 01-04-2009 por ante la Notaría Pública de Cabudare, quedando inserto bajo el Nº 55 del Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; asistida por los Profesionales del Derecho DANIEL ALEXÁNDER GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO ACEVEDO SÁNCHEZ, todos plenamente identificados con antelación (folios 1 al 57).
De acuerdo a providencia interlocutoria dictada en fecha 09-12-2010, el Tribunal procedió a declinar su competencia en razón del territorio al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 58 y 59).
En fecha 15-12-2010, la parte actora, asistida por los Abogados en ejercicio antes nombrados, propuso solicitud de regulación de la competencia contra esta decisión, por lo que este Juzgado dictó auto en fecha 16-12-2010, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir con oficio las copias de este expediente, suministradas por la parte recurrente, a los efectos de su oportuna remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (U.R.D.D.), a fin de que fuesen distribuidas a un Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción, para que conociera sobre dicho recurso (folio 65).
Por auto dictado el día 21-12-2010, el Tribunal procedió a admitir la demanda que dio origen a este procedimiento judicial, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó la citación del ciudadano: HERNÁN ESTRADA, antes identificado, para que compareciera por ante esta Instancia Judicial, al segundo (2º) día de despacho siguiente después de citado, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda (folio 67).
Por diligencia suscrita en fecha 17-01-2011, la parte actora dejó constancia en el presente expediente, de la entrega al ciudadano Alguacil de este Despacho, de los correspondientes emolumentos, a objeto de impulsar la citación personal del demandado en esta causa, manifestando también su disposición a suministrarle al referido funcionario judicial, los medios de transporte y traslado para que el mismo cumpliera con la práctica de la citación ordenada (folio 68).
Por auto dictado en fecha 19-01-2011, se ordenó librar compulsa para citar a la parte demandada, así como la remisión de las copias certificadas expedidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil de esta Circunscripción Judicial (U.R.D.D.), para su envío a un Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción, a fin de que conociera sobre el recurso de Regulación de Competencia propuesto en este juicio (folio 69).
Al folio 70 de este expediente, corre inserta diligencia suscrita el día 18-03-2011 por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano: GILBERTH JOSÉ GONZÁLEZ, mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano: HERNÁN ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.195.134, a quien citó y le hizo entrega de la orden de comparecencia, siendo que al momento de identificarlo, el referido ciudadano se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.
Según providencia dictada en fecha 22-03-2011, la suscrita Abogada DULCE MARÍA MONTERO, en su condición de Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando agregar al presente expediente, actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que guardan relación con el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte actora, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada en fecha 10-02-2011 por el mencionado Tribunal Superior (folios 72 al 104).
Por auto dictado el día 23-03-2011, el Tribunal ordenó librar por Secretaría boleta de notificación al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 105 y 106).
En fecha 28-03-2011, el suscrito Secretario de este Juzgado, Abogado LUCIO TORRES ARMEYA, dejó constancia en el expediente de que entregó boleta de notificación correspondiente al demandado, la cual fue recibida por la ciudadana: NURY ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.521, en la dirección que señala en dicha actuación (folios 107 y 108).
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, ciudadano: HERNÁN ESTRADA, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio: ARMANDO WOHNSIEDLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.150, presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas y contestó al fondo la demanda incoada en su contra (folios 109 al 113).
En fecha 30-03-2011, el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por el demandado, para el día (1º) de despacho siguiente (folio 114).
El día 31-03-2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, dispuesta en el ordinal 3º del artículo 346 del citado Texto Legal Adjetivo (folios 115 al 118).
A los folios 119 al 121 de este expediente, cursa escrito de contestación de demanda presentado por el accionado, asistido por el Profesional del Derecho antes nombrado.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes ejercieron este derecho, las cuales fueron oportunamente admitidas y ordenada su evacuación, sobre cuyo análisis y valoración se pronunciará esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo definitivo.
Ahora bien, por cuanto de una minuciosa revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se puede constatar que han sido recibidas las resultas de la totalidad de los medios probatorios que requirieron evacuación, es por lo que, sin más dilación y a fin de garantizar el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva, así como de la aplicación del principio fundamental de celeridad procesal, a tenor de lo que al efecto consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, quien juzga procede en esta misma fecha a dictar sentencia definitiva en este juicio, lo que de seguida hace, conforme a las consideraciones que se explanan a continuación:

MOTIVA.

Alega la parte accionante que, adquirió conjuntamente con sus hermanos, nombrados precedentemente, mediante sucesión intestada, un inmueble que perteneció en vida a su difunta madre, ciudadana: MANUELA PEROZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, obrera jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.144.731, fallecida en fecha 26-08-2006, lo cual según dice consta en Acta de Defunción signada con el Nº 450 de los Libros de Registros de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, que en original acompaña a su escrito libelar, marcada con la letra “B”, constante de un (1) folio útil.
Asegura que dicho inmueble, lo adquirió la de-cujus, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito (hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara, de fecha 23-03-1984, el cual quedó registrado con el Nº 43, folios 1 fte. y vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de 1984, el cual acompañó original marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil.
Manifiesta que, la cualidad jurídica que ostenta conjuntamente con sus representados, para en su condición de co-herederos, intentar el presente juicio consta en original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, llevado como expediente Nº 0047/2007, R.I.F. Sucesión: J-31708621-0, expedida en fecha 21-10-2009 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual consta de cinco (5) folios útiles, identificándolo con la letra “D”, así como de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada en fecha 05 de Diciembre de 2006 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, llevada como asunto Nº KP02-S-2006-020323, marcada con la letra “D.1”, constante de diecinueve (19) folios útiles,.
Que el mencionado inmueble, está constituido por una casa ubicada en la ciudad de Cabudare, signada con el Nº 10, en la calle Juan de Dios Meleán jurisdicción del antiguo Municipio Cabudare (hoy Parroquia Cabudare), del extinto Distrito (hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara, construida sobre un terreno ejido, concedido en arrendamiento, con una superficie de Trescientos Ochenta y Tres Metros, con Veinticinco Centímetros Cuadrados (383,25 Mts2), cuyo terreno fue otorgado por el Concejo Municipal del antiguo Distrito Palavecino, conforme a contrato Nº 2.747, de fecha 30 de Noviembre de 1977, comprendidos ambos inmuebles (casa y terreno), dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la calle Juan de Dios Meleán, en línea de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts.); SUR: Con casa y terreno que fue de Juana de Dorante, hoy de Nicolás Colmenárez, en línea de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts.); ESTE: Con casa y terreno de Juana de Dorante, en línea de Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts.); y OESTE: Con casa y terreno que fue de Rosa Antonia Crespo, hoy de Chencha Cordero, en línea de Treinta y Seis Metros, con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts.).
Afirma la accionante que, según se evidencia de copia de documento denominado contrato de concesión de uso, signado con el Nº 2222-C, Solicitud Nº A16580, correspondiente al Número Catastral: 13-06/01/06/04/04; emanado en fecha 24-11-2009, por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, aprobado por la Cámara Municipal en Sesión celebrada el día 20-10-2009, Acta Nº 60, se le concedió en arrendamiento a la SUCESIÓN MANUELA PEROZA, por un lapso de Cinco (5) años, renovables por periodos iguales, la parcela de terreno ejido donde está construida la vivienda antes descrita, cuya ubicación actual y exacta es: calle Juan de Dios Meleán entre calles El Cementerio y calle 4ª, casa Nº 10, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos actuales exactos, según expone son ahora los siguientes: NORTE: En línea de 37,19 metros con Pablo Cárdenas; SUR: En línea de 36,36 metros con Juan Dorante, ESTE: En línea de 10,63 metros con Av. Juan de Dios Meleán, y OESTE: En línea de 10,28 metros con Nicolás Colmenárez; para una superficie de: Trescientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (383,98 mts.). El documento en referencia lo consigna marcado con la letra “E”, constante de siete (7) folios útiles.
Argumenta además que su causante, ciudadana: MANUELA PEROZA, antes identificada, procedió en fecha 20-07-2005, a celebrar mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto con el Nº 73, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, anexándolo a su escrito libelar, marcado con la letra “F”, contentivo de tres (3) folios útiles, un contrato de opción a compra, con el ciudadano: HERNÁN ESTRADA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.195.134, el cual tuvo por objeto el inmueble antes descrito, que según sus dichos, estaba constituido ya para ese entonces por una casa unifamiliar ubicada en la calle Juan de Dios Meleán con Avenida El Cementerio, distinguida con el Nº 10, jurisdicción de la Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, edificada sobre una parcela de terreno ejido en arrendamiento, identificada con el Código Catastral Nº 11-05-01-06-04-04, según contrato Nº 461/2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, Coordinación de Ejidos.
Manifiesta que también se incluyó dentro de esa negociación, un local comercial, construido de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, consta de un (1) salón y tres (3) salas de baño; una construcción tipo barra, así mismo los respectivos bienes muebles, tales como: Un (1) enfriador de cinco bocas; un (1) enfriador de dos bocas; Veinticinco (25) sillas plásticas y varias de hierro; dos (2) mesas de pool con sus respectivos tacos en perfecto uso; comprados en diferentes casas comerciales entre otros objetos; donde funciona el Centro Social Recreativo “Santa Marta”, con registro y autorización para expendio de cervezas por copas, Anexo Restaurante Centro Comercial Recreativo Nº C-051-1826, de fecha 14-12-1983, expedido por el antiguo Ministerio de Hacienda, Dirección de Renta Interna, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, todo lo cual según expone, fue parte del referido contrato de opción de compra. Que dicho local comercial, lo construyó su causante a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio, en el inmueble de su exclusiva propiedad al que hace mención en su libelo de demanda.
Asegura que de acuerdo a lo expresado en la cláusula segunda del mencionado contrato de opción de compra, el precio convenido entre las partes para la venta definitiva fue inicialmente pactado en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares antiguos (Bs. 50.000.000ºº), lo que en la actualidad, después de la reconversión monetaria, equivale a la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 50.000ºº); monto éste que sería cancelado por el promitente-comprador a la promitente-vendedora, de la siguiente forma: La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares antiguos (Bs. 25.000.000ºº) lo que en la actualidad, después de la reconversión monetaria, equivale a la suma de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 25.000ºº), los cuales afirma la accionante fueron cancelados con anticipación el día 10-12-2004, y el resto, esto es la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares antiguos (Bs. 25.000.000ºº) lo que en la actualidad, después de la reconversión monetaria, equivale a la suma de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 25.000ºº), debía pagarlos el promitente-comprador, para el día 01-10-2005, dejándose constancia que, mediante acuerdo entre ambas partes, el monto de la presente opción de compra, se redujo a la cantidad de Cuarenta y Tres Millones de Bolívares antiguos (Bs. 43.000.000ºº), lo que actualmente, después de la reconversión monetaria, equivale a la suma de Cuarenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 43.000ºº), siendo que como fue recibida por su causante, la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares antiguos (Bs. 25.000.000ºº) lo que en los actuales momentos, después de la reconversión monetaria, equivale a la suma de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 25.000ºº), quedó un saldo deudor de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS (Bs. 18.000.000ºº), lo que actualmente, después de la reconversión monetaria, alcanza a la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 18.000ºº), que según alega, debió haber pagado el promitente-comprador en la fecha estipulada en el contrato en comento, esto es, para el día 01-10-2005.
Argumenta también que, según lo pactado en la cláusula tercera de la mencionada convención, el plazo de duración de la opción de compra, sería de tres (3) meses, es decir, contados desde el día 12-07-2005 hasta el 01-10-2005, prorrogables hasta el día 01-12-2005, previo acuerdo entre las partes. No obstante, asegura que dicha prórroga nunca fue celebrada entre ellos, razón por la cual dicho pago debió haberlo efectuado el promitente-comprador antes del día 01-10-2005.
Que conforme a lo expresado en la cláusula cuarta del referido contrato de opción de compra, la promitente-vendedora, es decir, su causante, ciudadana: MANUELA PEROZA, antes identificada, en el mismo momento de otorgamiento del documento en referencia, procedió a hacerle entrega en ese acto al promitente-comprador, ciudadano: HERNÁN ESTRADA, identificado con antelación, de las llaves del inmueble objeto de dicha negociación, solvente en todos los servicios públicos, para lo cual se le hizo entrega de todos los recibos que así lo certificaban; así mismo, se le hizo entrega de los documentos originales con sus respectivas solvencias de registro y autorización para expendio de cervezas por copas, Anexo Restaurante Centro Comercial Recreativo Nº C-051-1826, de fecha 14-12-1983, expedido por el antiguo Ministerio de Hacienda, Dirección de Renta Interna, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, así como solvente en el pago de impuestos municipales, facturas y libros de licores al día.
Alega por tanto que, hasta la presente fecha, pese a que han transcurrido más de cuatro (4) años desde el vencimiento del plazo de duración previsto en el referido contrato de opción a compra, el promitente-comprador, ciudadano: HERNÁN ESTRADA, antes identificado, no cumplió nunca con su obligación contractual de pagar el saldo restante dentro del plazo de tres (3) meses que le fue conferido para ello, de acuerdo a lo expresado en la cláusula tercera de la mencionada convención. Manifiesta que el promitente-comprador viene ocupando desde esa época (año 2005) el inmueble objeto de esa negociación, sin que el mismo le pertenezca y sin haber cumplido con ninguna de las obligaciones contractuales que asumió con su causante.
Que si bien es cierto que, se le facultó para que hiciera uso de la Licencia para Expendio de Cervezas por Copas Nº C-051-1826, expedida por la Dirección de Renta Interna del Ministerio de Hacienda, debiendo por ende, encargarse de pagar los montos correspondientes por ante dicho Ministerio o del que hiciera sus veces actualmente, así como estando obligado a mantenerse solvente en el pago de los impuestos que se derivaran de dicha actividad comercial, además de los tributos municipales y pago de servicios básicos, tales como agua, electricidad, aseo domiciliario, entre otros, sin embargo, asegura que dicho ciudadano ha incumplido reiteradamente con el pago de estos conceptos, generando con su conducta omisiva, la imposición sucesiva de multas, las cuales afirma tuvo que pagar su causante para evitar la revocación de la mencionada licencia, con los consiguientes daños y perjuicios que tal incumplimiento ha ocasionado. A tal efecto, acompaña a su libelo de demanda, de copia de Oficio Nº DRM-138-2008 emitido en fecha 27-11-2008, de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dirigido al Club Social Recreativo Santa Marta, así como copias del registro o licencia, marcado con la letra “G”, todo constante de cuatro (4) folios; de cuyo contenido según dice se evidencia que, el mismo presentaba una deuda acumulada para ese entonces, por concepto de Impuesto de Patente Industria y Comercio, así como tampoco había presentado oportunamente las Declaraciones sobre Ingresos Brutos de los años 2005 al 2007, ni la Estimada del año 2008, con sus respectivos soportes, ni tampoco solicitó las renovaciones de la Licencia sobre Expendio de Especies Alcohólicas durante ese periodo.
Alega la demandante que, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de opción a compra en referencia, en caso de rescisión de dicha convención, el promitente-comprador se comprometió a entregar (devolver) el inmueble en la mismas condiciones en que lo recibió, y en caso de mejoras, éstas quedarían en beneficio del inmueble, sin que nada tuviese que pagar la promitente-vendedora por este concepto. Del mismo modo, ante este supuesto, debía entregarlo solvente de todos los servicios públicos y al día con el pago de los impuestos municipales y del registro o licencia de licores señalada con antelación. Que a su vez, se estableció en la cláusula quinta que, si una de las partes contratantes incumplía alguna de las cláusulas estipuladas, quedaría obligada a resarcir a la otra, con la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del monto acordado en la opción a compra, lo cual se consideraría como sanción al incumplimiento de este contrato, que quedaría resuelto de pleno derecho, concediendo el promitente-comprador un lapso de cuatro (4) meses a la promitente-vendedora, para devolver la suma entregada con su correspondiente deducción del treinta por ciento (30%).
Que es por tales razones que demanda al ciudadano: HERNÁN ESTRADA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-17.195.134, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, y en consecuencia, reconozca o a ello sea condenado por este Honorable Tribunal, a lo siguiente: Primero: En dar por resuelto el contrato de opción a compra que el referido demandado celebró con su causante, ciudadana: MANUELA PEROZA, antes identificada, mediante documento autenticado en fecha 20-07-2005 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto con el Nº 73, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Organismo, solicitando se condene al demandado a la entrega, desocupación o devolución del inmueble que hasta ahora viene ocupando con ocasión de dicho contrato cuya resolución demanda, constituido por la casa y el local comercial que describe en su libelo. Pide además que se le condene a entregar el inmueble, libre de personas, cosas o semovientes, exceptuando de ellas las que fueron parte integrante del contrato en cuestión, siendo éstos los siguientes bienes muebles: Un (1) enfriador de cinco bocas; un (1) enfriador de dos bocas; Veinticinco (25) sillas plásticas y varias de hierro; dos (2) mesas de pool con sus respectivos tacos, todo lo cual recibió en perfecto uso. Igualmente, en caso de mejoras o modificaciones realizadas que las mismas queden en beneficio del inmueble, sin que nada tenga que pagarse por estos conceptos. De igual forma, solicita se condene al accionado, a la entrega del inmueble solvente en todos los servicios públicos o privados, tales como agua, electricidad y aseo domiciliario, así como en el pago de impuestos municipales y de patente de industria y comercio a que haya lugar.
Segundo: Reclama el pago de la cláusula penal correspondiente, la cual según afirma procede en razón del incumplimiento contractual en que incurrió el demandado, a tenor de lo previsto en la cláusula quinta del mencionado contrato, según la cual, debe indemnizarlos en una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del monto acordado en la opción a compra cuya resolución demanda. Pide que el demandado cancele por este concepto de cláusula penal, la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 12.900ºº), que es el equivalente al Treinta por ciento (30%) del monto acordado en la opción a compra cuya resolución pretende, fundamentándose en la cláusula segunda del aludido contrato, lo cual exige por concepto de indemnización compensatoria de cláusula penal.
Tercero: Al pago de las costas de este proceso, incluyendo honorarios profesionales de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 43.000ºº), lo que equivale en la actualidad a Seiscientos Sesenta y Una punto Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (661.53 UT).
Solicita la sustanciación de esta demanda, de acuerdo a las reglas del procedimiento breve, dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo establecido en el artículo 2 de la citada Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, Señala el domicilio procesal de las partes.
El demandado, por su parte, en su contestación a la demanda interpuesta en su contra, alega entre otras argumentaciones, lo siguiente:
Que acepta como un hecho no controvertido que en fecha 20-07-2005, celebró con la ciudadana MANUELA PEROZA, antes identificada, un contrato de opción de compra sobre el inmueble constituido por una casa unifamiliar distinguida con el Nº 10, ubicada en la calle Juan de Dios Melean con Av. El Cementerio, en jurisdicción de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, incluyéndose en esa negociación, el local comercial y los bienes muebles que se citan en la demanda.
Acepta como un hecho no controvertido que el precio original de la referida Opción de Compra, fue para entonces la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, los cuales se redujeron por mutuo acuerdo a la cantidad para entonces de Bs. 43.000.000,oo, de los cuales manifiesta haber cancelado para el día 10-12-2004, la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, y el saldo, es decir Bs. 18.000.000,oo para esa época, debía cancelarlos según expone en el plazo de tres meses contados a partir del día 12-07-2005.
Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con su obligación de pago, por cuanto vencido el término de la opción, asegura que continuó haciéndole abonos a la deuda, los cuales afirma que fueron aceptados por su acreedora. Que fue así como en fecha 25-10-2005, manifiesta haberle depositado a la ciudadana Manuela Peroza, para entonces, la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, en una cuenta de ahorros que identifica con el Nº 0144064834, mediante planilla de depósito Nº 22459425, en la entidad bancaria Central Banco Universal. Que posteriormente, en fecha 09-02-2006, le depositó en esa misma cuenta bancaria, para ese entonces la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, mediante planilla de depósito Nº 21918356. Alega que dichas cantidades fueron tácitamente aceptadas por su acreedora, al disponer de ellas, movilizando su cuenta bancaria. Que la aceptación de los referidos depósitos implicó de acuerdo a sus alegatos, que el término fijado para el cumplimiento de sus obligaciones quedara indefinido, sin que exista según expone, a partir de ese entonces, un término o fecha exacta y definitiva, en la que él deba hacer nuevos abonos a su deuda, por lo que considera entonces que no ha incurrido en el incumplimiento contractual que se le atribuye en la demanda, solicitando que ésta se declare sin lugar en la definitiva. Invoca el artículo 1.212 del Código Civil, alegando que se configuró una obligación sin término. Que en su caso, por haber la acreedora según sus dichos, movilizado su cuenta bancaria, disponiendo del dinero que le depositó, aceptó tácitamente dichos pagos, por cuanto de haber sido otra su voluntad, no hubiese dispuesto del mismo. Que el plazo se le dejó a su voluntad, siendo que el término para cumplir con el pago, debe fijarlo un Tribunal. Asegura que los interesados deben acudir a un Tribunal para solicitar se le fije un término definitivo, para que pueda pagar el resto que según expresa, equivale en la actualidad a la cantidad de Bs. 8.000,oo. Que una vez que le sea fijado dicho término y él proceda a cancelarlos, la sucesión de Manuela Peroza, estará obligada a otorgarle el documento definitivo de venta.
Planteada en estos términos la presente controversia, quien decide observa que la parte actora pretende la resolución de un contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes contendientes, con fundamento en un incumplimiento en el pago por parte del accionado, invocando lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.271 y 1.276 del Código Civil vigente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, no puede esta Juzgadora obviar que, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, admite como hechos no controvertidos, por una parte la celebración del contrato de opción de compra-venta de marras, así como los términos en que se acordó dicha convención negocial, esto es: que el precio original de la referida Opción de Compra, fue para entonces la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, los cuales se redujeron por mutuo acuerdo a la cantidad para entonces de Bs. 43.000.000,oo, manifestando haber cancelado para el día 10-12-2004, la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, y el saldo, es decir Bs. 18.000.000,oo para esa época, debía cancelarlos en el plazo de tres meses contados a partir del día 12-07-2005.
En este orden de ideas, conviene destacar que de acuerdo a las previsiones del ordenamiento jurídico vigente, un contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así lo dispone el artículo 1.133 del vigente Código Civil. En este sentido, una vez que se configura válidamente esta convención contractual, uno de sus principales efectos jurídicos es que tiene fuerza de ley entre las partes que lo hayan suscrito, debiendo por tanto ejecutarse de buena fe de acuerdo a lo expresado en ellos, y a lo que disponen la equidad, el uso o la ley; presumiéndose que una persona contrata para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulte así de la naturaleza del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.163 del Texto Legal Sustantivo antes citado.
De esta manera, cuando alguna de las partes incumple con cualquiera de sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello, según lo dispone el artículo 1.167 ejusdem.
Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, resulta menester proceder al análisis pormenorizado de todo el acervo probatorio que las partes contendientes aportaron a este proceso judicial, en aras de asegurar la aplicación de los principios fundamentales de exhaustividad de la sentencia y de congruencia procesal, previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta según la cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a la normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Como corolario de lo antes comentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Texto Legal Adjetivo en comento, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Dando cumplimiento a las exigencias legales antes referidas, esta Juzgadora de seguida procede al estudio, revisión y apreciación de los medios de pruebas que incorporaron las partes contrincantes a esta contienda judicial, siendo éstas las que se señalan a continuación:
Pruebas de la Parte Demandante:
Adjunto a su escrito libelar, la parte actora acompaña un conjunto de documentales, ratificándolos mediante su promoción en la etapa probatoria, en el orden siguiente:
1.-) Acta de Defunción inserta al folio 18 de este expediente, signada con el Nº 450 de los Libros de Registros de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, donde consta el fallecimiento de la ciudadana: MANUELA PEROZA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, obrera jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.144.731, cuyo deceso ocurrió en fecha 26-08-2006. Dicho documento público se valora a tenor de lo que prevé el artículo 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente.
2.-) Copia fotostática de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito (hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara, de fecha 23-03-1984, el cual quedó registrado con el Nº 43, folios 1 fte. y vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de 1984, el cual acompañó original marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 19 de estas actuaciones. Dicha copia simple se valora como fidedigna por no haber sido objeto de impugnación, conforme lo estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende que la causante: MANUELA PEROZA, adquirió por un acto jurídico válido la propiedad del inmueble objeto de este juicio.
3.-) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, llevado como expediente Nº 0047/2007, R.I.F. Sucesión: J-31708621-0, expedida en fecha 21-10-2009 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual consta de cinco (5) folios útiles, identificándolo con la letra “D”, cursante en copia simple a los folios 20 al 24 de esta causa, fotostatos que se valoran como fidedignos por no haber sido oportunamente impugnados, lo cual concatenado con la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada en fecha 05 de Diciembre de 2006 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, llevada como asunto Nº KP02-S-2006-020323, marcada con la letra “D.1”, constante de diecinueve (19) folios útiles, inserta a los folios 25 al 43 de este expediente, demuestran la cualidad jurídica de la Sucesión accionante para intentar el presente juicio, cuestión ésta además que no se encuentra discutida entre las partes contendientes de este proceso.
4.-) Copia simple de documento denominado contrato de concesión de uso, signado con el Nº 2222-C, Solicitud Nº A16580, correspondiente al Número Catastral: 13-06/01/06/04/04; emanado en fecha 24-11-2009, por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, aprobado por la Cámara Municipal en Sesión celebrada el día 20-10-2009, Acta Nº 60, mediante el cual se le concedió en arrendamiento a la SUCESIÓN MANUELA PEROZA, por un lapso de Cinco (5) años, renovables por periodos iguales, la parcela de terreno ejido donde está construida la vivienda antes descrita, cuya ubicación actual y exacta es: calle Juan de Dios Meleán entre calles El Cementerio y calle 4ª, casa Nº 10, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos actuales exactos, según expone son ahora los siguientes: NORTE: En línea de 37,19 metros con Pablo Cárdenas; SUR: En línea de 36,36 metros con Juan Dorante, ESTE: En línea de 10,63 metros con Av. Juan de Dios Meleán, y OESTE: En línea de 10,28 metros con Nicolás Colmenárez; para una superficie de: Trescientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (383,98 mts.). El documento en referencia riela al folio 45 de este expediente, valorado como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte contraria, constituyendo una reproducción fotostática de un documento público administrativo.
5.-) Documento original autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto con el Nº 73, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, marcado con la letra “F”, constante de tres (3) folios útiles, inserto a los folios 51 al 53 de este expediente. Dicho documental se valora por tratarse de un documento público que no fue objeto en este juicio de tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho documento contiene el contrato de opción a compra que sirve de instrumento fundamental de la acción interpuesta por la sucesión demandante, celebrado entre su causante con el ciudadano: HERNÁN ESTRADA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.195.134, parte demandada en este juicio. De su contenido se evidencia el hecho cierto de la celebración entre las partes contendientes de la convención negocial objeto de esta controversia, lo cual además constituye un hecho admitido por la parte demandada, de acuerdo a los alegatos que esgrime en su escrito de contestación de demanda, negocio que se realizó en los términos y condiciones que ambas expresaron en sus alegatos, aspecto éste respecto del cual no existe discrepancia entre ellas.
6.-) Acompaña también copias fotostáticas marcadas con las letra G, constante de 4 folios útiles, que corresponden a Oficio Nº DRM-138-2008 emitido en fecha 27-11-2008, de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dirigido al Club Social Recreativo Santa Marta, así como copias del registro o licencia; las cuales por tratarse de reproducciones fotostáticas de documentos públicos de índole administrativa se valoran como fidedignos por no haber sido impugnados por la parte contraria. Sin embargo, de su contenido sólo se demuestra el hecho de que el fondo comercial Club Social Recreativo Santa Marta, presentaba una deuda acumulada con ese Organismo de recaudación municipal, por cuanto goza de una patente o autorización para el expendio de cerveza por copas en dicho establecimiento.
7.-) Adicionalmente, en su escrito de promoción de pruebas, la parte accionante promueve Planillas de Depósito de Impuestos Municipales, marcadas con la letra “H”, constante de 21 folios útiles, cursantes a los folios 143 al 164 de este expediente. Las mismas se valoran como documentos denominados tarjas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil. Sin embargo, de su contenido sólo se evidencia que, la Sucesión Manuela Peroza, canceló por ante la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, lo referente a impuestos municipales, que corresponden al periodo 2009-2010.
En cuanto a las libretas que corren insertas en original al folio 170 de esta causa, las mismas se desechan por no ofrecerle a quien decide elemento de convicción alguno que coadyuve al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio.
Además de los documentales antes mencionados y valorados con antelación, la parte actora promueve además prueba de Informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara al Banco Central, actualmente denominado Banco Bicentenario, así como a la entidad bancaria Banesco, para que dichas instituciones financieras informasen a este Juzgado, acerca de los particulares que señaló en su escrito promocional. Con relación a estos medios probatorios, cabe resaltar que el Tribunal procedió a su admisión y evacuación, librando al efecto comunicaciones signadas con los Nos. 2660-360 dirigida al Banco Central (actualmente Banco Bicentenario) y 2660-361, dirigida a Banesco, ambas de fecha 13-04-2011, conforme consta a los folios 172 y 173 de este expediente, ratificadas mediante oficios Nos. 2660-689 y 2660-690 respectivamente, ambos librados en fecha 01-07-2011 (folios 181 y 182). De igual forma, las resultas de su evacuación, corren insertas al folio 184 de estas actuaciones, mediante comunicación proveniente de Banesco, Banco Universal, suscrita por: FRANCO CAMMARDELLA, Vp. De Control de Pérdidas, quien informó que motivado al tiempo de cancelación de la cuenta corriente Nº 0134-0218-30-2183018710, sólo existe en su sistema el nombre a quien le perteneció, es decir, su titular, ciudadano: HERNÁN ESTRADA, parte demandada en este procedimiento. Así también informa que efectivamente, se emitieron dos (2) cheques contra esa cuenta corriente, con seriales: 48514790 y 12514815 respectivamente, de los cuales, sólo se encontró en sus archivos, el cheque serial 12514815, que según informa en efecto fue procesado por Cámara de Compensación de Central Banco Universal, en fecha 19-02-2006, por Bs. 4.000.000,oo antiguos. En cuanto al cheque serial 48514790, el mismo no fue encontrado en sus archivos. Con respecto a la comunicación Nº 2660-360 dirigida a la entidad financiera Banco Bicentenario, su respuesta cursa al folio 198, mediante comunicación emanada en fecha 12-03-2012, suscrita por la Consultora Jurídica de la referida institución bancaria, en la cual se limita a informar a esta Instancia Judicial que, una vez revisadas y analizados los requerimientos formulados por este Juzgado, se constató que la ciudadana: MANUELA PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.144.731, así como las cuentas bancarias señaladas no mantienen relación con esa entidad financiera.
Pruebas de la Parte Demandada:
La parte accionada, promovió como medios de pruebas a su favor, las que se enuncian a continuación:
Durante la etapa probatoria de este procedimiento judicial, el demandado procedió a consignar planilla de depósito bancario, marcada con la letra “A”, constante de un folio útil, signada con el Nº 17584668, de fecha 26-11-2004, en la que se refleja un depósito en dinero efectivo por Bs. 20.000.000,oo antiguos, a la cuenta bancaria Nº 014404953-2 del extinto Central Banco Universal. Sobre este documental, cabe resaltar las siguientes observaciones: La parte actora mediante escrito presentado en fecha 12-04-2011, procede en tiempo hábil, a desconocer e impugnar dicho medio de prueba, lo que hace no en su aspecto formal, por cuanto admite que dicha planilla se encuentra tarifada legalmente como documento que califica como tarjas, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. No obstante, quien aquí decide, en sintonía con la Jurisprudencia más reciente emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, procede a valorar dicho documento como tarjas de acuerdo a lo dispuesto en la norma citada, pero de su contenido sólo se evidencia que, se realizó un depósito a esa cuenta bancaria, por un monto de Bs. 20.000.000,oo antiguos, en fecha 26-11-2004, lo que permite deducir que se trató de un pago imputable a la inicial de la negociación celebrada, por cuanto la propia accionante admite en su escrito libelar que su causante recibió por parte del accionado la suma de Bs. 25.000.000,oo antiguos para el día 10-12-2004.
De igual forma, durante la etapa probatoria, el accionado promueve también planillas de depósito bancario signadas con los Nos. 22459425, de fecha 25-10-2005, por un monto de Bs. 6.000.000,oo antiguos, realizado en la cuenta Nº 0144064834 de Central Banco Universal, así como planilla Nº 21918356, de fecha 09-02-2006 por un monto de Bs. 4.000.000,oo realizado en la misma cuenta bancaria, ambos mediante cheques depositados, que fueron librados contra la cuenta Nº 0134-0218-30-2183013710 de la entidad financiera Banesco. Cabe destacar que también estos documentales fueron objeto de impugnación y desconocimiento en tiempo hábil, por la parte accionante.
A este respecto, conviene acotar que, de las resultas de la evacuación de la prueba de Informe, promovida por la parte actora, según comunicación que corre inserta al folio 184 de estas actuaciones, proveniente de Banesco, Banco Universal, suscrita por: FRANCO CAMMARDELLA, Vp. De Control de Pérdidas, se desprende que motivado al tiempo de cancelación de la cuenta corriente Nº 0134-0218-30-2183018710, sólo existe en sus sistemas el nombre a quien le perteneció, es decir, su titular, ciudadano: HERNÁN ESTRADA, parte demandada en este procedimiento. Así también se informó a este Juzgado que efectivamente, se emitieron dos (2) cheques contra esa cuenta corriente, con seriales: 48514790 y 12514815 respectivamente, de los cuales, sólo se encontró en sus archivos, el cheque serial 12514815, que según informa en efecto fue procesado por Cámara de Compensación de Central Banco Universal, en fecha 19-02-2006, por Bs. 4.000.000,oo antiguos. En cuanto al cheque serial 48514790, el mismo no fue encontrado en sus archivos. Al concatenar ambos medios probatorios, estos es, por un lado, la planillas de depósitos bancarios que promueve el demandado, que en principio reciben un tratamiento jurídico especial como documento de tarjas; y por el otro, el resultado de la evacuación de la prueba de Informe a la que se ha hecho mención, esto lleva a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que, en efecto, sólo se hizo efectivo el pago de la suma de Bs. 4.000.000,oo antiguos, en fecha 19-02-2006. Por el contrario, no existe plena prueba en este juicio de que la suma de Bs. 6.000.000,oo antiguos, cuya cancelación invoca a su favor el accionado, se haya hecho efectivo o se haya materializado mediante su procesamiento por Cámara de Compensación, tomando en cuenta que dicho depósito se efectuó también mediante un cheque.
Ahora bien, al analizar la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes contendientes, se observa que la misma es del tenor siguiente:
“El precio convenido por las partes para la venta es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), precio este que será cancelado por el PROMITENTE COMPRADOR a la PROMITENTE VENDEDORA de la siguiente forma: La suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), que fueron cancelados en fecha 10 de diciembre de 2004, y el resto, es decir, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), para el día 1º de Octubre de 2005, así mismo se deja constancia que mediante previo acuerdo entre las partes, el monto de la presente Opción-compra fue reducido a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,oo), del cual ya fue recibido la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), quedando un saldo deudor de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), pagadero en la fecha estipulada, es decir, 1º de Octubre de 2005.” (cursivas nuestras).
Así mismo, la cláusula tercera del tantas veces aludido contrato, a la letra expresa lo siguiente:
“El plazo de duración de la presente Opción a compra es de tres (3) meses, es decir, desde el 12 de Julio de 2005, hasta el 1º de Octubre de 2005 prorrogables hasta el 1º de Diciembre de 2005, previo acuerdo entre las partes.” (cursivas nuestras).
En este orden de ideas, del propio texto del documento contentivo del contrato de opción de compra-venta, valorado con antelación en este fallo definitivo, se aprecia que la optante vendedora declaró haber recibido íntegramente la suma inicial imputable al precio definitivo de venta, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), equivalentes en la actualidad después de la reconversión monetaria, a la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo).
En cuanto al saldo remanente adeudado, esto es, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) antiguos, que equivalen ahora a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), consta plena prueba en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado realizó un pago extemporáneo por Bs. 4.000.000,oo antiguos, el cual se hizo efectivo en fecha 19-02-2006, de acuerdo al resultado de la evacuación de la Prueba de Informe, emanada de la entidad financiera Banesco, valorada precedentemente.
Sin embargo, la parte accionante fundamenta su acción resolutoria en el incumplimiento contractual alegado, relacionado con la falta de pago del saldo remanente adeudado, esto es, la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), vigentes después de la reconversión monetaria, aduciendo que dicha cancelación ha debido realizarse mediante un pago único dentro del plazo estipulado de tres (3) meses, los cuales vencían el 1º de Octubre de 2005, sin que conste en autos que se haya celebrado prórroga alguna mediante previo acuerdo, tal y como lo expresa el contrato en comento.
Ante esta circunstancia, el demandado argumentó en su favor, que con ese depósito realizado a la cuenta bancaria de la optante vendedora, fuera del lapso estipulado en el contrato de opción de compra-venta, el término fijado para el cumplimiento de sus obligaciones quedó indefinido por aplicación del artículo 1.212 del Código Civil, por cuanto alude que se produjo una aceptación tácita de ese monto, al movilizar la demandante posteriormente dicha cuenta bancaria, disponiendo del dinero que se encontraba depositado.
A este respecto, resulta menester destacar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.211 del Código Civil, el término estipulado en las obligaciones, difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma. Por otra parte, es ampliamente difundido en la doctrina que se entiende por término, un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación. En concordancia con dichas disposiciones legales, también establece el artículo 1.291 ejusdem, que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.
Por tanto, no puede bajo ninguna circunstancia incurrir esta Juzgadora en falsa aplicación de lo contemplado en el artículo 1.212 del Texto Legal citado, en virtud de que corresponde a un supuesto de hecho totalmente distinto, que se refiere a aquellas obligaciones que desde su formación no se les ha estipulado plazo alguno para su ejecución.
En tal virtud, discrepa quien juzga del argumento esbozado por el demandado, en el sentido de pretender una supuesta indeterminación del término estipulado para el cumplimiento de la obligación que asumió, con base a un abono parcial realizado además fuera del plazo acordado entre las partes contratantes, e incluso fuera del lapso que se estableció como posible prórroga previo acuerdo entre ellas, de lo cual no existe tampoco prueba alguna en las actas que integran esta causa, de que dicha prórroga en efecto haya sido acordada entre ambos.
De lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir para quien dicta este fallo, que el demandado no aportó a este proceso judicial, prueba fehaciente o suficiente, capaz de demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar el saldo remanente adeudado a la parte actora por efecto del contrato celebrado entre ellas, por cuanto de la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) antiguos acordada en dicha convención negocial, de un análisis exhaustivo y minucioso de este expediente, se desprende que sólo canceló en forma extemporánea, la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) antiguos, lo que hizo cuatro (4) meses después de haberse vencido el término para el cumplimiento de su obligación, siendo que además debió traer a los autos prueba de haber cancelado la totalidad de la deuda, para cumplir con su carga procesal de demostrar el hecho extintivo de la obligación contractual que contrajo en la negociación bajo estudio, y no como lo hizo, de una parte de ella mediante un abono parcial realizado en forma extemporánea, siendo que de acuerdo a las disposiciones legales citadas, no puede constreñirse al demandante a su aceptación.
Con base en los razonamientos antes formulados, es por lo que la acción que dio origen a este juicio, debe prosperar por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo que establecen los artículos 1.257 y 1.258 ejusdem, debe acordarse por tanto la indemnización a favor de la parte demandante, por concepto de cláusula penal prevista en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta de marras, por ser procedente en este caso.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente formulados, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la SUCESIÓN MANUELA PEROZA en contra del ciudadano: HERNÁN ESTRADA, todos identificados con antelación.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta celebrado mediante documento autenticado en fecha 20-07-2005 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 73 del Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En tal virtud, se condena al demandado, a lo siguiente:
Primero: A que entregue a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble antes descrito, constituido por una casa ubicada en la calle Juan de Dios Meleán con Avenida El Cementerio, distinguida con el Nº 10, jurisdicción de la Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, edificada sobre una parcela de terreno ejido en arrendamiento, identificada con el Código Catastral Nº 11-05-01-06-04-04, según contrato Nº 461/2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, Coordinación de Ejidos, así como el local comercial, construido de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, que consta de un (1) salón y tres (3) salas de baño; una construcción tipo barra, así mismo los respectivos bienes muebles siendo éstos los que siguen: Un (1) enfriador de cinco bocas; un (1) enfriador de dos bocas; Veinticinco (25) sillas plásticas y varias de hierro; dos (2) mesas de pool con sus respectivos tacos; lo cual forma parte del Centro Social Recreativo “Santa Marta”, con registro y autorización para expendio de cervezas por copas, Anexo Restaurante Centro Comercial Recreativo Nº C-051-1826, de fecha 14-12-1983, expedido por el antiguo Ministerio de Hacienda, Dirección de Renta Interna, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, por haber sido todo lo antes mencionado, parte integrante del referido contrato de opción de compra cuya resolución se acuerda en esta sentencia, debiendo entregarlo solvente en el pago de los servicios públicos.
Segundo: De igual forma se condena al demandado a pagar a la parte actora, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,oo), por concepto de indemnización compensatoria de cláusula penal, derivada del incumplimiento contractual en que incurrió, lo cual dio lugar a la resolución acordada en este fallo.
Tercero: Se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en este proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos la práctica que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales, a objeto de que puedan ejercer los recursos que correspondan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo definitivo, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (2) días del mes de Mayo, del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º
La Juez.


Abg. Dulce María Montero.
El Secretario Temporal.


Abg. Jorge Luis Aliendo.
Se cumplió con lo ordenado. Se expidió copia certificada para el Archivo de este Tribunal. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario Temporal.


Abg. Jorge Luis Aliendo.