REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 21 de Mayo de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.033-12

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: FELIX CORDERO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-1.909.978, debidamente asistido por la abogada: MARFE VANESSA CORDERO, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 60.347, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno de la Sucesión Yépez, ubicado en el caserío Cocorotico, Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, en las inmediaciones de la carretera antigua Barquisimeto, Acarigua, con una superficie de OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (8.315 MTS2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de ciento veintitrés con ochenta y dos (123,82) metros, con terrenos de la Posesión Cocorotico Sucesión Yepez, Sur: en línea de ciento quince con setenta y ocho centímetros (115,78 mts) con terreno que es de Felix Cordero Peraza, Este: en línea de sesenta y tres con sesenta centímetros (63,60 mts) con antigua vía del llano a Barquisimeto, hoy vía al Fuerte Terepaima y; Oeste en línea de sesenta y seis con diez y ocho centímetros (66,18 mts) con terrenos de la Sucesión Yepez. Dichas bienhechurías construidas constan de: una (01) casa de paredes de bloques, techo de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento, una (01) sala, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, un (01) porche y lavadero, la cerca perimetral es de alambre de púas y estantillos de madera. Que en las mismas invirtió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA y GIOVANNA MARIA AUXILIADORA AMORUSO DE OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-10.779.364 y V-7.569.218 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a JUANA RAMONA GALINDEZ BARRETO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya.




DMMV/pdza