REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 21 de Mayo de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.047-12
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO DUDAMEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.254.986, debidamente asistido por la abogada: YOHANNY COLMENAREZ GALLO, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.499, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado Avenida Comercio, Sector Las Vueltas de la Población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno baldío y Parque Las Mayita, Sur: Con terreno ocupado por Mario Castillo, Este: Terreno ocupado por Rafael Virguez y; Oeste: Con Avenida Comercio. Dichas bienhechurías consisten en: una (01) casa de paredes de bloques, techo de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento cubierto con cerámica, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) habitación, un (01) baño con pisos y paredes cubierto de cerámica, un (01) lavadero, un (01) porche, un (01) corredor, el terreno esta sembrado por árboles frutales en plena producción, la cerca perimetral es de alambre de púas y estantillos de madera. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA y GIOVANNA MARIA AUXILIADORA AMORUSO DE OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-10.779.364 y V-7.569.218 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a JOSÉ GREGORIO DUDAMEL CASTILLO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/pdza