REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 30 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°
SOLICITUD Nº 2052-12
Vista la solicitud presenta por la ciudadana CAROLINA AZORENA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.428.591, debidamente asistido por el Abogado RAMON RAY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310 por medio del cual solicita se declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno Ejido, ubicado en el Sector La Morita, carretera principal, de la parroquia José Gregorio del Estado Lara; con una superficie de DIEZ METROS (10 MTS) de frente por CUARENTA METROS (40 MTS) de fondo, es decir CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2) Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno que esta i estuvo por Joel Arroyo; SUR: con terreno que esta o estuvo ocupado por Alirio Burgos ESTE: con terreno que esta o estuvo ocupado por Arenera Ríos Celes, C.A. y; OESTE: con Carretera Principal que es su frente. Las bienhechurias están constituidas por fundaciones de concreto y cabilla, una (1) pequeña casa con paredes y techos de zinc, un (1) cuarto, recibo, cocina-comedor, un (1) baño instalaciones de aguas blancas y aguas negras, energía eléctrica, un (1) tanque para almacenamiento de agua con capacidad de MILO LITROS (1.000 LTS.), cercada perimetralmente. Que en dichas bienhechurías invirtió la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ALIRIO RAMON BURGOS y CARLOS ENRIQUE SEQUERA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.416.439 y V- 7.464.655, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CAROLINA AZORENA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.428.591, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.