REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 31 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

CAUSA MERCANTIL N° 3.768-10
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento por intimación, fue interpuesto en fecha 07-10-2010 ante este Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, por EDMUNDO JOSÈ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.597.181, asistido por la Abogada Tibisay Ovalles Colmenares, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.913, en contra de la ciudadana MARÌA DE LOURDES BRICEÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.782.508, en su condición de aceptante de la letra de cambio que acompaña, como instrumento fundamental de su acción y por Distribución le correspondió conocer a este Tribunal.-
En fecha 13-10-2010 se admite la demanda y se decretó Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 20-10-2010, compareció el ciudadano EDMUNDO JOSÈ RODRIGUEZ Abogado en ejercicio y consignó copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas así mismo ofreció los emolumentos y medios de transporte necesarios para la práctica de la intimación del demandado.-
En fecha 22-10-2.010, el Alguacil del Tribunal dio cuenta a la Juez que le fueron entregado los emolumentos para la práctica de la respectiva intimación.
En fecha 25-10-2010, el Tribunal dictó auto acordando expedir compulsa para la práctica de la Intimación del demandado. Se libró compulsa.
De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, la última actuación de impulso procesal por parte del accionarte data del 20-10-2010, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársele continuidad al presente juicio.
El hecho es que, desde 20 de Octubre de 2.010 hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento alguno a las obligaciones que impone la Ley para que se cumpla la citación de la demandada, con lo que se le da continuidad al juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Abg. Dulce María Montero
El Secretario

Abg. Lucio Torres
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres


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