REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4.072-11
Parte Accionante: LUIS ANGEL LUGO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.775.
Parte Accionada: WENDY CAROLINA PINTO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.088.273 y, de este domicilio.
Beneficiaria: El niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Motivo: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El presente juicio por OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto en fecha 10-10-2011 por la abogada María CEBALLO R., en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, asistiendo al ciudadano LUIS ANGEL LUGO TORREALBA ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas, correspondiendo por distribución, el conocimiento del mismo a esta Instancia Judicial.
En fecha 13-10-2011, se admite la demanda, ordenándose la citación de la madre de la niña beneficiaria, ciudadana WENDY CAROLINA PINTO PEROZO y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folio 4 al 6).
En fecha 26-10-2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- (folio 8).-
En fecha 16-12-2011, fueron consignadas las copias del libelo y el Tribunal acordó librar boletas de citación a la demandada, (folio 10).-
En fecha 14-02-2012, Comparece el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada ciudadana WENDY CAROLINA PINTO PEROZO, (folio 12).-
En fecha 17-02-2012, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, el oferente de autos no compareció, ni por si ni por medio de apoderados, solo compareció a dicho acto la ciudadana WENDY CAROLINA PINTO PEROZO, por lo cual no fue posible la conciliación (Folio 14). No obstante en la misma fecha (17-02-2012), la demandada de autos presentó escrito de contestación al Ofrecimiento Voluntario de la Obligación Manutención constante de un (1) folio útil, cursante a los folios 14 al 15.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.-
En fecha 28-02-2012, el Tribunal dicta auto acordando oficiar al Representante Legal de la empresa Distribuidora Sayan, a fin de solicitar información, sobre la existencia de la relación con el oferente de autos, sueldo que devenga, forma de pago, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se libró oficio No. 2660-186 (folios 17 y 18); La información requerida fue recibida en este Despacho en fecha 28-03-2012, agregados al (folio 24).-
En fecha 29-02-2.012, se oyó la exposición libre de la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (folio 19).-
En fecha 05-03-2.012, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a fin de requerir información a la empresa Sayan, sobre la existencia de la relación con el demandado de autos, sueldo que devenga, forma de pago, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ratifico el oficio No 2660-186, ordenándose librar el oficio 2660-210. -
En fecha 26-04-2012, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se formulan a continuación.
Manifiesta el accionante LUIS ANGEL LUGO TORREALBA, asistido por la Abogada MARIA CEBALLO, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, quien ofrece voluntariamente la obligación de manutención de su hija (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Por su parte, la madre de la beneficiaria de autos, ciudadana WENDY CAROLINA PINTO PEROZO, compareció al Tribunal a contestar la demanda. En los siguientes términos: Aceptó lo estipulado por la Ley el monto que establezcan que cubra los gastos de transporte, vestido, alimento, colegiatura y medicina y que el monto de manutención sea en efectivo, y depositado en una cuenta de forma mensual y sin falta, así mismo manifiesta que el oferente se comprometa a cumplir sin falta, de igual manera expuso que no se está negando a que el padre de su hija mantenga a la niña, y que siempre ha sido libre de ejercer su derecho como padre, no le ha negado las visitas a su hija y compartir cualquier actividad con ella, pero que el no ha dado cumplimiento a su deber de suministrar la manutención en un 50% en cuanto a alimento se refiere, que sin embargo el cumple en cuanto a la educación, vestido y medicina en un 50%, porque ella asume el otro 50%.-
En virtud de las alegaciones del padre, se determina que, mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño que está identificado plenamente en las actas procesales.
Dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el oferente y la niña beneficiaria no está discutida, ya que, la copia simple de las actas de nacimiento, agregada al folio 2 del presente expediente, documento éste que ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado, constituye plena prueba de la filiación legal de WENDY CAROLINA PINTO PEROZO y LUIS ANGEL LUGO TORREALBA, con respecto a la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, lo que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, (resaltado del Tribunal), tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez establecer con ponderación cual es la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
La pretensión del padre accionante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia.
Análisis de las pruebas
Del obligado manutencista:
Acompaña copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos, agregada al folio 2, la cual fue valorada con antelación.
De la parte Accionada:
Prueba de Informe: Al folio 24, cursa comunicación emanada de la empresa Sayan, dando respuesta a la información requerida por este Despacho, donde hace de nuestro conocimiento que el obligado manutencista labora en las referidas empresas, como vendedor, devengando un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,ºº) y NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 95,65,00), en deducciones, valorándose las mismas como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo que hace evidente para quien juzga que, el obligado manutencista, obtiene ingresos que le permite tener capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de contribuir en el desarrollo integral de la beneficiaria
Por otro lado, tomando en consideración que, en el folio 19 del presente expediente, cursa acta de la comparecencia en forma voluntaria de la beneficiaria de autos (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a objeto de exponer libremente lo que considerara conveniente acerca de este procedimiento judicial, a tenor de lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el día 29 de Febrero de 2012, la mencionada beneficiaria acudió por ante esta Instancia Judicial, donde manifestó entre otras cosas que: vivía con sus abuelos y su mama, que su abuela les hace la comida, que a su papa lo ve los fines de semana y le compra el shampoo y otras cosas y que los domingos su padre le da dinero para comprarse lo que ella quiera.
Sobre esta opinión, observa quien decide que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y literal a) del parágrafo primero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber del Estado, de la familia y de la sociedad, garantizar la prioridad absoluta de los derechos fundamentales establecidos a favor de un niño, niña o adolescente, así como es necesario a los efectos de determinar su Interés Superior, apreciar su opinión en todos aquéllos asuntos que les conciernan. En este sentido, cabe resaltar que, incluso para la niña beneficiaria de auto, quien a su edad, posee cierto grado de discernimiento que le permite comprender la situación de su entorno familiar, de su exposición es factible cerciorarse de que, existe una buena relación entre los progenitores y la beneficiaria de autos y que para asegurarle un bienestar que le garantice su sano desarrollo integral, debe fijarse un monto para la manutención de la niña de autos.
Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora considera que, el ofrecimiento voluntario propuesto por el solicitante de autos debe prosperar, a objeto de preservar el Interés Superior del beneficiario en este proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se establece.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Manutención, interpuesta por LUIS ANGEL LUGO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.775, en beneficio de la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 555,00), lo que equivale aproximadamente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario base mensual que devenga el oferente de autos, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación de la beneficiaria. Así mismo, se fija el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos de la beneficiaria de autos propios de la época decembrina. En lo que respecta a los gastos que amerite la beneficiaria relacionados con medicinas, atención médica, cultura, recreación, deportes, actividades vacacionales, vestido, calzado, así como cualquier otro gasto que la misma requiera para el desarrollo integral, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Líbrese en su oportunidad, oficio al ente empleador del accionado, a los fines de que proceda a las retenciones por nómina dictadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cuatro (04) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero V.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo
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