REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 07 de Mayo de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 1988-12
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ARIAS BARRIOS y YHAINN MAGALY ALVAREZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.369.783 y V-7.369.785, debidamente asistidos por el abogado: RAMON BRICEÑO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.587, donde solicitan se les conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la Avenida Terepaima, Sector Las Tunas, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (10,25 Mtr.) DE FRENTE POR QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (15,70 Mtr.) DE FONDO, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Tania Terán, Sur: con avenida Terepaima que es su frente, Este: con terreno ocupado por Carlos Gutiérrez y; Oeste: Terrenos ocupados por Norelis Guanipa. Las bienhechurías están constituidas por: una casa de dos plantas cercada con bloques y el frente con portón y rejas de hierro y madera, construida con paredes de bloques, techo de machihembrado, la cual consta de una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, seis (06) habitaciones con sus respectivas puertas, piso de cerámica, siete (07) baños, un (01) recibo, puerta principal de hierro y protector; y las ventanas de hierro y vidrio, un (01) lavadero techado, patio, y dos (02) oficinas.. Que en las mismas invirtió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: PEDRO JOSÉ TORRES y PASTOR JOSÉ ESCALONA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-7.302.745 y V-7.7.452.824, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a MIGUEL ANGEL ARIAS BARRIOS y YHAINN MAGALY ALVAREZ DE ARIAS, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo
Se devuelve al interesado.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luís Aliendo.