REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.928-11
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 24 de Marzo de 2011, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO entre los ciudadanos FERNANDO JOSE ROJAS VALERA y KATHERINE PASTORA LUZARDO PEÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.003.336 y V-14.879.756 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIANELLA MALUFF LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.362.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Lara.
A los folios 08 y 09 consta la notificación de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Mayo de 2011, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: FERNANDO JOSE ROJAS VALERA y KATHERINE PASTORA LUZARDO PEÑA, antes identificados, asistidos por la Abogada MARIANELLA MALUFF LUNA, solicitaron la conversión en divorcio de dicha separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos FERNANDO JOSE ROJAS VALERA y KATHERINE PASTORA LUZARDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.003.336 y V-14.879.756, respectivamente, por ante la Junta Parroquial de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 66, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en dicho Despacho en el año 2007. Durante el Matrimonio no procrearon hijos.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Luís Aliendo.
Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.
El Secretario Temporal:
Abg. Jorge Luís Aliendo.
DMMV/yms
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