REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.061-08
Parte Demandante: ZULAY HONORIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.698.977, de este domicilio.
Parte Demandada: PABLO WLADIMIR MOLINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.357.115, de este domicilio.
Beneficiaria: (identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante solicitud interpuesta en fecha 16-11-2007, por ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto encargado del Ministerio Público, en representación de ZULAY HONORIA CASTILLO, antes identificada, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, y por distribución lo correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.-
En fecha 14-02-2008, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado PABLO WLADIMIR MOLINA BETANCOURT, y por cuanto se desprende que el obligado manutencista puede ser localizado en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, se acordó librar exhorto a un Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y telegrama a la reclamante, (folio 5 al 7).-
En fecha 27-02-2.008, compareció la reclamante indicando que el obligado, se encuentra destacado en la 13 Brigada de Infantería la cual se encuentra ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, (folio 8).-
En fecha 04-03-2008, el Tribunal dictó auto ordenando librar compulsa y oficiar a la Dirección de Personal del Ejercito, Departamento de Disciplina, a fin de que informe a este Despacho, si el demandado de autos labora en ese organismo y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo, descuentos y/o deducciones. Se libro oficio N° 2660-255 y 2660-256 (folio 9 al 13).-
En fecha 12-03-2.008, compareció la Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Lara, (folio 15).
En fecha 23-01-2.009, compareció la reclamante y solicitó se ratifique oficio N° 2660-256 (folio 17).-
En fecha 25-02-2009, el Tribunal dictó auto acordando ratificar oficio y solicitando a la U.R.D.D. Civil, informe sobre el exhorto relacionado con la citación del obligado, y al Director de Personal del Ejercito del Departamento de Disciplina, se libraron oficios Nos. 2660-218 y 2660-219.- (folio 18 al 20).-
En fecha 11-03-2009, el Tribunal dictó auto ordenando ratificar oficios, se libró oficio No. 2660-293.- (folio 21 y 22).-
En fecha 22-06-2009, el Tribunal agregó a los autos oficio N° 1524 proveniente del Ejercito Nacional Bolivariano, Caracas, anexo solicitud de planilla de Liquidación de Haberes del obligado.- (folios 23 al 25).-
En fecha 29-06-2009, el Tribunal dictó auto acordando ratificar oficio a la U.R.D.D. Civil, se libró oficio N° 260-760.- (folio 26, 27).-
En fecha 06-06-2009, compareció la reclamante y solicitó le sea descontado por nómina la manutención al obligado.- (folio 28).-
En fecha 09-07-2009, el Tribunal decretó Medida Provisional de Retención por nómina del equivalente al 30% de ingreso integral mensual del obligado, se libró oficio N° 2660-830.- (folio 30).-
En fecha 23-07-2009, el Tribunal agregó a los autos oficio N° 2009/343, proveniente de la U.R.D.D. Civil.- (folios 31, 32 y 33).-
En fecha 28-07-2009, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar solicitando las resultas del exhorto librado por este Tribunal al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.- (folios 34 y 35).-
En fecha 30-09-2009, el Tribunal agregó a los autos oficio N° 3175, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Venezolano, Caracas. (folios 36 y 37).-
En fecha 06-10-2009, se dictó auto ordenando ratificar el contenido del oficio 2660-910, al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.- (folios 38 y 39).-
En fecha 04-11-2009, compareció la reclamante solicitando se libre nuevo cheque. (folio 40).-
En fecha 16-11-2009, el Tribunal dictó auto acordando librar telegrama al Jefe de la División de Disciplina, Comandancia General del Ejército, se libró telegrama N° 2660-230.- (folio 41 y 42).-
En fecha 19-01-2010, el Tribunal dictó auto acordando ratificar el contenido de los oficios Nos 2660-910 y 2660-1.103, y librar telegramas al Jefe de la División de Disciplina de la Comandancia General del Ejército y a la reclamante; se libró oficio N° 2660-68 y telegramas Nos 2660-17 y 2660-18 (folios 43 al 46).-
En fecha 12-03-2.010, compareció la reclamante y diligenció solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la presente solicitud de Fijación de Manutención (folio 47).-
En fecha 22-03-2010, el Tribunal acordó librar telegrama al Jefe de la División de Disciplina de la Comandancia General del Ejército, se libró telegrama N° 2660-134.- (folio 48 y 49).-
En fecha 20-04-2010, compareció la reclamante y solicitó copias certificadas de los folios 30, 37, 42, 45 y 49. (folio 51).-
En fecha 23-04-2010, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado (folio 52).
En fecha 03-05-2010, compareció la reclamante y solicitó se libre nuevo oficio a la Comandancia General del Ejército requiriendo información sobre la medida de retención y la entrega del cheque (folios 53).-
En fecha 20-05-2010, compareció la reclamante y retiró copias certificadas.-
En fecha 25-05-2010, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la reclamante y se ordenó oficiar a la Comandancia General del Ejercito requiriendo le sea depositado el dinero en una cuenta aperturada para tal fin, se libró oficio N° 2660-610, (folio 55 y 56).-
En fecha 01-06-2010, compareció la reclamante y diligenció consignando copia de la libreta de ahorros a los fines de que sea depositadas las cantidades de dinero en la misma, así mismo se le designe correo especial (folio 57 y 58).-
En fecha 12-07-2010, el Tribunal dictó auto agregando oficio N° 1851, proveniente del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Venezolano, (folios 60 y 61).-
En fecha 04-11-2010, el Tribunal dictó auto, ordenado ratificar el contenido de los oficios 2660-910, 2660-1.103, 2660-68 al Juzgado de Municipio Iribarren así mismo se acordó librar telegrama N° 2660-320 y oficios No. 2660-1.285, (folios 63 al 65).-
En fecha 14-03-2011, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, se agregó las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- (folios 66 al 78).-
En fecha 05-04-2011, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por Carteles del obligado se libró Cartel (folio 79 y 80).-
En fecha 11-04-2.011, el Tribunal dictó auto ordenando librar oficio al Director de Personal del Ejercito, Departamento de Disciplina, Comandancia General del Ejercito, solicitando el sueldo actual del obligado, se libró oficio N° 2660-336 (folios 81 y 82).-
En fecha 02-05-2011, el Tribunal dictó auto acordando ratificar oficio se libró oficio N° 2660-429.- (folio 83 y 84).-
En fecha 16-09-2011, el Tribunal dictó auto agregando comunicación proveniente de la Comandancia General del Ejercito (folio 85 al 87).
En fecha 29-09-2011, compareció la reclamante y consignó la publicación por la prensa del Cartel de citación (folios 88 al 89).-
En fecha 14-10-2.011, comparece el Alguacil del Tribunal dio cuenta a la Juez que fijó en la Cartelera del Tribunal el Cartel de citación librado al obligado.- (folio 90).-
En fecha 19-10-2.011, En la oportunidad procesal correspondiente, el obligado PABLO WLADIMIR MOLINA BETANCOURT, asistido por las abogadas Iris Samanda López Rosales y Sandy B. Arrieche, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.487 y 68.739, respectivamente, presentó escrito de contestación constante de nueve (9) folios útiles, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Se opuso formalmente a la Medida Provisional de Retención del 30% de su salario integral decretado por el Tribunal en fecha 09/09/2009, en virtud de que según dice la reclamante de manera clara y diáfana en su escrito libelar determina que su pretensión es que se establezca una suma mensual de 400 bolívares como pensión de manutención para su niña, mas los gastos de ropa, calzado, y medicinas, pidiendo expresamente se apertura una cuenta a tal efecto, por lo que según expone mal puede la Juzgadora establecer una medida cautela en la obligación de manutención en cuanta a su monte según su decir SEA TRES VECES MAYOR al peticionado en la pretensión; manifiesta que ha habido una flagrante violación al DEBIDO PROCESO ya que sin permitir la comprobación de veracidad de los alegatos de la demandante, en relación a su supuesta insolvencia y las circunstancias reales, sociales, económicas, y familiares de su persona y su grupo familiar, fueron abrupta y desproporcionadas dictando una medida de 30% del salario integral que percibe en su relación laboral.
SEGUNDO: Que las medidas Provisionales dictadas en el auto de fecha 09 de Septiembre de 2009 y que impugna en este acto, fueron dictadas de manera ligera, sin contar con elementos probatorios que permitieran una adecuada orientación de la Juez en relación al quantum de cada orden de retención, por lo que la misma resulta ser contraria a derecho, a la justicia y a la necesaria ponderación, por lo que solicita sean revocadas las medidas cautelares impuestas sobre su salario integral, para que cesen sus efectos jurídicos ya que constituye un evidente desequilibrio procesal y legal que violenta la igualdad ante la Ley .-
TERCERO: Que la medida decretada vulnera el derecho que tiene la adolescente (identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA), la niña (identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA) quienes también son hijas del obligado quien está obligado a sustentar además a su esposa, IDERLIS YASENKA DAVILA DE MOLINA, por lo que según el resulta excesivo el monto que se le está descontando habiendo un constante desequilibrio en su patrimonio, así mismo manifiesta que dicha medida trajo a su vida consecuencias determinante en el ámbito familiar y laboral, que fue cambiado para el área de frontera lo que ha generado mayores gastos, el desequilibrio en la familia y estar laborando en una zona lejana que también ha influido negativamente en su posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa en el proceso.-
CUARTA: Que solicita la revocatoria de la medida dictada, servirse de las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrar en autos una prueba lo suficientemente contundente que haga presumir la existencia de un riesgo que pudiera conllevar a que el fallo no sea satisfecho, por mora o insolvencia del obligado alimentario.
QUINTA: Niega, rechaza y contradice que como padre no haya cumplido con sus obligaciones parentales por el contrario, ha dado fiel cumplimiento a la satisfacción de las necesidades básicas de su hija, teniendo incluso cubierta su salud a través de un seguro pagado por él y contratado por el Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, su ente empleador
Negó rechazó y contradijo, que haya existido o exista necesidad alguna de realizar una orden de retención a su ente empleador para garantizar el cumplimiento de sus potestades parentales, que la medida ha sido tan ilegal y dañina que el departamento de orden y disciplina en su condición de militar activo ha producido ya dos sanciones considerables de gran importancia en su contra, por un lado produjo el retardo en su ascenso y por el otro fue trasladado a la frontera con Colombia con las dificultades de traslado todo lo que según expone ha dificultado gravemente su defensa en la presente causa.-
Manifestó su total acuerdo con que la pensión de manutención sea fijada de acuerdo a lo peticionado en la pretensión, es decir fijando 400 bolívares mensual mas el 50% de los gastos escolares es decir de útiles y uniformes, así como los gastos médicos y de medicinas de la niña a través de un seguro privado contratado por su ente empleador que cubre en medicinas hasta 500 bolívares mensuales y en cirugía hasta 30 mil bolívares, con respecto a los gastos de Diciembre además de que su ente empleador le otorga directamente a la madre 10 unidades tributarias para la adquisición de el regalo de navidad y ofrece comprar a la niña sus estrenos para el 24 de Diciembre del año 2011 y la madre cubrirá los mismos gastos del 31 de Diciembre y así alternativamente cada año.
Niega, rechaza y contradice que tenga capacidad económica para satisfacer la cantidad de bolívares 1.170,00 que le han estado descontando por la niña, manifestando tener otros hijos y que la retención por nómina va en detrimento de todos ellos.-
De igual manera la parte demandada promovió pruebas, las cuales serán valoradas oportunamente. Así mismo otorgo poder Apud-Acta a las abogadas IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES Y SANDY ARRIECHE, identificadas supra. (folios 91 al 107).-
En fecha 24-10-2011, el Tribunal dictó auto ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de sustanciar la oposición planteada, de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 108)
En fecha 25-10-2011, compareció la ciudadana ZULAY HONORIA CASTILLO, promovió pruebas, las cuales serán valoradas oportunamente. (folio 109 al 112).-
En fecha 28-10-2011, compareció la reclamante quien promovió pruebas las cuales serán valoradas oportunamente. (folios 113 al 121).-
En fecha 28-10-2011, las apoderadas judiciales del demandando consignaron en cinco folios útiles con sus anexos escrito de promoción de pruebas las cuales serán valoradas oportunamente. (folios 122 al 138).-
En fecha 28-10-2011, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. (folios 139 )-
En fecha 31-10-2.011, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose oficiar a la Gerente de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, Fuerte Tiuna. (Folio 142 y 143).-
En fecha 12-12-2.011, compareció la reclamante y solicitó copias certificadas. (folio 144).-
En fecha 14-12-2011, El Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas. (folio 145).-
En fecha 09-01-2.012, Compareció la reclamante y retiro las copias solicitadas (folio 146).-
En fecha 12-01-2.011, se agregó a los autos comunicación N° 564000E/BS, proveniente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Sucursal Barquisimeto (folios 147 al 153).-
En fecha 13-01-2.012, compareció la reclamante y retiró las copias certificadas solicitadas (folio 154).-
En fecha 27-02-2.012, el Tribunal dictó auto acordando librar telegrama a la reclamante se libró telegrama N° 2660-25 (folios 155 y 156).-
En fecha 07-03-2.012, se oyó la exposición libre de (identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA) (folio 157)
En fecha 21-03-2012, comparecieron las apoderadas judiciales del obligado y consignaron copia simple del oficio remitido a este digno Juzgado por el ente empleador (folios 158 al 166).-
En fecha 26-03-2.012, el Tribunal dictó auto resolviendo el requerimiento planteado por las apoderadas judiciales. (folio 167)
No habiendo otra diligencia que practicar en el presente juicio, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia definitiva, lo cual se hace en los términos que se explanan a continuación:
MOTIVA
Manifiesta la accionante, que requiere que este despacho condene al ciudadano PABLO WLADIMIR MOLINA BETANCOURT, ya identificado, por concepto de régimen de manutención a favor de (identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA), la siguiente cantidad: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensual más los gastos de ropa, calzado y medicina.-
Quedando establecido los límites de la controversia en los términos arribas expuestos, siendo ésta la pretensión de la demandante, así como habiendo sido definidos los argumentos o alegatos que esgrimió la parte demandada en su contestación, se pasa analizar las pruebas consignadas por ambos a este proceso judicial, lo que se hace a continuación en el orden que sigue:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte accionante: Junto con el libelo, consigna los siguientes elementos probatorios:
1. ) Copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, emanada por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, Barquisimeto del Estado Lara, certificada por la Jefa Civil de la Parroquia Agua Viva, corriente al folio 2 del presente expediente, signada con el N° 48. la cual se tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma queda acreditado el régimen de filiación existente entre el demandado y el beneficiario de autos.
2. Copia simple del Análisis de ADN entre el ciudadano PABLO WLADIMIR MOLINA BETANCOURT y el niño PABLO BLADIMIR, así como del acuerdo de filiación entre ellos, emanada del Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C. el primero de los nombrados y del la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la segunda, corrientes a los folios 110 al folio 111 ambos inclusive, las cuales se desechan por haber sido oportunamente impugnadas y no aportarle elementos de convicción alguno para la reclamación objeto de la presente pretensión.-
3. Copia Certificada de la partida de Nacimiento de PABLO BLADIMIR, emanada del Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, signada con el N° 1678, corriente al folio 114 del presente expediente, la cual si bien debe atribuírsele el valor probatorio que señala el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por cuanto el niño PABLO BLADIMIR no forma parte de la relación jurídica procesal debatida en el presente juicio.-
4. Copias simples de facturas varias, corrientes a los folios 116 hasta el folio 121, fotostatos estos que por ser emanados de un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, quedan desechados de este proceso, habida consideración que no reúnen los requisitos establecidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ratificación testifical de dichos instrumentos por las personas que han sido suscrito, además de que fueron promovidos en copia simple, siendo que los fotostatos de documentos privados emanados de terceros no constituyen medios de pruebas admisibles según el ordenamiento jurídico vigente.
Pruebas de la parte accionada: consigna los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Planilla de Liquidación de Haberes de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2011, documento éste que debe ser desechado, en virtud de que no se encuentra certificado por funcionario alguno con el respectivo sello y rúbrica el Organismo correspondiente, por lo que no puede considerarse propiamente un documento público administrativo.- (corriente al folio 101, 102 y 103).-
2. Copia simple del acta de matrimonio de PABLO WLADIMIR MOLINA BETANCOURT E IDERLIS YASENKA DAVILA, donde se demuestra la relación marital entre ambos ciudadanos, documento éste por no ser impugnado en el lapso de ley se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Copia simple de las partidas de nacimiento de (identidades omitidas de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA), expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo los Nos 998 y 1151 respectivamente, corriente a los folios (105 y 106), documentos éstos por no ser impugnado en el lapso de ley se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4. Original de recibo de movimiento de caja emanado de la Policlínica Barquisimeto, Servicio de Emergencia, corriente al folio 133 el cual queda desechado de plano, habida consideración que no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ratificación testifical de dichos instrumentos por las personas que quienes emana.
5. Copia de la Solicitud de Modificación ficha de afiliado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, donde se desprende que el obligado tiene como beneficiario en la mencionada ficha a (identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA), documento éste por no ser la cual por no haber sido impugnada ni tachada, dentro del lapso legal, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, (corriente a los folios 130 Y 131).-
6. Facturas N° J-294923887, expedidas por La Tienda 0811, C.A. donde se evidencia la cancelación de Franela M/C única, Camiseta y pantalón, factura que se desecha en virtud de no reunir los requisitos exigidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ratificación, testifical de dicho instrumento por la persona que lo ha suscrito.-
7. Originales de factura de Policlínica Cabudare, donde se evidencia el pago por hospitalización de (identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA), la cual por no haber sido impugnada ni tachada, dentro del lapso legal, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, corriente al folio 133.-
8. Facturas N° J-000202001, expedidas por Farmatodo, C.A. donde se evidencia la cancelación de artículos varios, factura que se desecha en virtud de no reunir los requisitos exigidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ratificación, testifical de dicho instrumento por la persona que lo ha suscrito.-
9. Copia simple de la Constancia de Filiación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. donde se desprende que el obligado tiene como beneficiarios a (identidades omitidas de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA), documento éste por no haber sido impugnada ni tachada, dentro del lapso legal, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, corriente al folio 135.-
10. Constancia de Trabajo en original expedida por la Comandancia de la 12 Brigada de Caribe del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, dejando constar que el ciudadano MAYOR PABLO WLADIMIR MOLINA BETANCOURT es actualmente plaza de la Unidad Superior a su mando, desde el cuatro (4) de Septiembre de 2009 hasta la fecha, documento éste por no ser impugnado en el lapso de ley se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
11. Comunicación N° 007171, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa del Ejercito Bolivariano, remitido a la Comandancia de la 12 Brigada de Caribe Machiques Estado Zulia, documento éste por no ser impugnado en el lapso de ley se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
12. Comunicación N° 5301, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa del Ejercito Bolivariano, remitido a la Comandancia del 121 B.I. “Venezuela” A/C Machiques Estado Zulia, documento éste por no ser impugnado en el lapso de ley se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo, durante la articulación probatoria de la incidencia surgida en este procedimiento con relación a la oposición formulada por la representación judicial del accionado a la medida preventiva decretada en esta causa se observa que, a los folios 27 al 37 del Cuaderno de medida corren insertos medios de prueba documentales promovidos en copia simple por la Abogada IRIS SAMANDA LOPEZ ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.487, de fecha 28 de Octubre de Dos Mil Once (2.011), quien procedió en su escrito de contestación de demanda a formular oposición a la medida Provisional de Retención del equivalente al 30% del ingreso integral mensual de la nómina de pago del obligado de autos ciudadano PABLO WLADIMIR MOLINA BETANCOURT, decretada en fecha 09 de Julio de 2009 y participada en esa misma fecha y con oficio N° 2660-830, y ejecutada según oficio N° 1851 de fecha 15 de Junio de 2.010, corriente al (folio 61), emanado del ente empleador y recibido en este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2010. Tales copias fotostáticas se corresponden con documentos promovidos también en la causa principal, valoradas en su totalidad con antelación por esta Juzgadora, por lo que tal apreciación sobre las mismas se da por reproducida en lo que respecta al procedimiento incidental, sobre cuya procedencia de la oposición planteada se pronunciará quien juzga más adelante en el presente fallo definitivo.
Observa quien juzga que, el presente procedimiento se origina por una solicitud de establecimiento judicial de la obligación de manutención a favor de la niña beneficiaria de autos, con cuya pretensión manifestó estar de acuerdo el demandado; no obstante, objeta mediante su oposición el porcentaje estipulado en la orden de retención por nómina que por este concepto acordó este Tribunal mediante el decreto de la medida cautelar a que se refiere el procedimiento incidental que se tramitó en esta causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedimiento incidental éste que se sustanció conforme a dichas disposiciones, en virtud de la competencia excepcional que ostenta este Juzgado para conocer exclusivamente sobre los asuntos relacionados con manutención.
En este orden de ideas, conviene acotar que, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija. Es de hacer notar que, el presente caso, la filiación legal de ambos progenitores respecto de su menor hija no se encuentra discutida en este proceso, por lo que deduce quien aquí que decide que resulta procedente en el presente caso, el establecimiento judicial del monto que en definitiva deberá suministrar el obligado alimentario por este concepto.
Tampoco puede obviar esta Juzgadora que, las argumentaciones que expresó la parte demandada en este juicio, más que referirse a la pretensión contenida en la demanda, la cual no rechaza en la forma como planteada, se dirigieron a atacar de manera específica el porcentaje establecido en una medida cautelar de retención por nómina de la obligación de manutención fijada provisionalmente en este procedimiento, al considerarla exagerada en su estimación, de acuerdo a los alegatos enunciados en la narrativa de este fallo.
Es decir, que el mérito de este asunto, ante los hechos no controvertidos entre las partes contendientes, se restringe a determinar además de la procedencia del establecimiento judicial del régimen de obligación de manutención en este caso concreto, también a precisar si la estimación del monto fijado provisionalmente por este concepto, se ajustó a las necesidades de la niña beneficiaria y a la capacidad económica real del obligado manutencista, lo cual puede apreciarse del acervo probatorio que integra el presente expediente.
En este sentido, a los folios 24 y 25 de este expediente, cursa comunicación signada con el Nº 1524 de fecha 04 de Mayo de 2009, emana del Jefe de la División de Disciplina, adscrito el Ejército Nacional Bolivariano dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al igual que comunicación Nº 2036, emitida por el mismo Organismo empleador en fecha 12 de Julio de 2011, cursante a los folios 86 y 87 de estas actuaciones, ambas valoradas como Informes, a tenor de lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de su contenido se evidencia que para el año 2009, el demandado percibía una asignación neta a cobrar de Bs. 2.222,41, correspondiente al salario del mes de Abril de 2009. Posteriormente, para el año 2011, devengaba una asignación neta a cobrar de Bs. 2.931,70.
Sin embargo, para el momento en que se decretó la medida preventiva de consistente en la orden de retención provisional por nómina de un treinta por ciento (30%) del ingreso integral mensual del demandado, para cubrir la obligación de manutención durante el desarrollo de este procedimiento, no constaba en autos las cargas familiares que sostiene el obligado manutencista, ni se tomó en cuenta tampoco las deducciones salariales que al mismo le efectúa su ente empleador.
A este respecto, cabe resaltar que el monto mensual que por manutención se fija judicialmente en esta materia especial, debe ajustarse siempre a la capacidad económica del obligado, para que no resulte demasiado ínfima afectando con ello derechos fundamentales del niño, niña o adolescente beneficiario, quien no podría en este supuesto satisfacer sus más elementales necesidades básicas que garanticen su sano desarrollo integral, así como tampoco debe hacerse una estimación exagerada por este concepto que a la postre resulte de imposible cumplimiento para el obligado alimentario, afectando sus otras cargas familiares. En ambos casos, se haría ilusoria la ejecución del fallo definitivo, tomando en consideración además que el espíritu y propósito del legislador, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica en comento, fue la de asegurar que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco de sus integrantes, siendo un deber en la aplicación del principio fundamental del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, la apreciación del equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías que aquéllos ostentas como sujetos de protección especial amparados por dicha normativa, de acuerdo a lo que contempla el literal d) del parágrafo primero del artículo 8 del Texto Legal Orgánico en comento.
En tal virtud, observa quien juzga que, lo procedente en este caso, es la modificación del porcentaje establecido provisionalmente en este juicio, para asegurar el suministro de la obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos, siendo procedente la pretensión de establecimiento judicial de su fijación pero en base a las asignaciones salariales netas que perciba el obligado alimentario. Por tanto, la medida preventiva decretada en esta causa debe mantenerse en cuanto a la continuidad de la orden de retención por nómina en aras de asegurar el cumplimiento futuro en el pago por este concepto, pero modificándose el porcentaje y método de cálculo para su estimación.
Con base en los razonamientos precedentemente formulados, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
De acuerdo a las fundamentaciones antes expuestas, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana ZULAY HONORIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.698.977, en contra del ciudadano: PABLO WLADIMIR MOLINA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 11.357.115 y, en beneficio de (identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mensual neto a cobrar que devengue el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose en forma automática a los distintos aumentos de su salario, para ser destinado a la manutención de la beneficiaria. Así mismo, se fija el equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de su bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por la beneficiaria para su sano desarrollo integral e igualmente, se ordena su inclusión en todos los beneficios a que tiene derecho por razón de su parentesco y minoridad, con ocasión de la relación laboral que ostenta el obligado.
Líbrese en su oportunidad, oficio al ente empleador del accionado, a los fines de que proceda a adecuar la retención por nómina que viene efectuando a las modificaciones ordenadas en el presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación de las partes para que una vez que conste en autos, la práctica que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (8) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°. La…/
/…Jueza.
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario Temporal.
Abg. Jorge Luis Aliendo.
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
El Secretario Temporal.
Abg. Jorge Luis Aliendo.
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