REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4.097-11

En fecha 08 de Noviembre de 2011, los ciudadano: PEDRO SEGUNDO CHARRY PEREZ y IBETH AMARILIS QUERALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 14.270.147 y V- 17.228.029 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JORGE LUIS ALBINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.790, presentaron escrito ante el Tribunal Distribuidor, el cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa, la cual fue admitida en fecha 10 de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, el ALGUACIL consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Noviembre de 2011, compareció la Abogada GREISY SANCHEZ DE CANELON, Fiscal Auxiliar 17ª del Ministerio Publico quien presentó escrito, emitiendo opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal solicitado por las partes.

Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO CHARRY PEREZ y IBETH AMARILIS QUERALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 14.270.147 y V- 17.228.029, respectivamente, por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 2005, inserto bajo el Nº 06, folio 06 fte del Libro de Registro de Matrimonios, llevado en dicho Despacho durante el año 2005. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° y 153°.

La Jueza


Abg. Dulce Maria Montero Vivas


El Secretario Temporal


Abg. Jorge Luís Aliendo.


DMMV/pdza