REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°

EXP. Nº 1138-2011.-
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE GIMENEZ
DEMANDADO: EMILIO ROGELIO RAZZORE RUIZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la presente causa de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.718.210, de este domicilio, donde requiere para la manutención de sus hijos que el ciudadano EMILIO ROGELIO RAZZORE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.730.255, de este domicilio, les confiera el treinta por ciento (30%) del salario que devenga.
Cursa en los folios 1 al 9, escrito de solicitud de solicitud de Obligación de Manutención y recaudos.
Cursa al folio 10, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 11, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, informando de la demanda.
En el folio 12, cursa copia del oficio N° 2620-100 dirigido a la Directora del Poder Popular para la Educación del Estado Lara, solicitando informe sobre los salarios y demás beneficios laborales devengados por el ciudadano Emilio Rogelio Razzore.
En los folios 13 y 14, cursa, boleta de citación debidamente firmada y la consignación por el Alguacil del Tribunal.
En el folio 15, Acta dejando de que al acto conciliatorio no compareció el demandado.
Cursa en los folios 16 al 32, escrito de contestación al fondo de la demanda y anexos consignados.
Cursa en el folio 33 Auto declarando la causa en etapa probatoria.
Cursa en el folio
En el folio 34, cursa copia del oficio dirigido a la dirección de desarrollo social de la Alcaldía del Municipio Crespo, solicitando la colaboración para la realización de los estudios socioeconómicos.
Cursa en los folios 35 al 45, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por la parte actora.
Cursa en el folio 46, Auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En el folio 47, cursa Auto para mejor proveer difiriendo la sentencia, y acordando la notificación de las partes para la práctica de los estudios socioeconómicos.
Al folio 48, cursa copia del oficio remitido a la Fiscalía del Ministerio Público sellado y firmado como recibido.
En los folios 50 y 51, cursa estudio socioeconómico de la parte actora.
Cursa en los folios 52 y 53, cursa boleta de notificación de la parte actora.
En el folio 54, cursa Auto declarando el expediente en estado de Sentencia.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales, se puede observar que la filiación entre la Niña (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) beneficiaria de la acción y el ciudadano EMILIO ROGELIO RAZZORE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.730.255 se encuentra demostrada en las copia certificada de partida de nacimiento que riela en el folio 4 del expediente, por lo que se declara procedente la acción, y así se establece. Se evidencia que en la acción de obligación de manutención formulada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GIMENEZ, actuando en representación de su hija (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) requiere que el ciudadano EMILIO ROGELIO RAZZORE, ya identificado, confiera una manutención del treinta por ciento (30%), de sus ingresos, así como el 30% de lo devengado por bono vacacional y el 30% del bono de fin de año, para cubrir los gastos de guardería mientras esta pequeña y posteriormente gastos de inicio de año escolar y navideños, respectivamente, que los demás gastos como médicos, medicina, ropa, calzado recreación y educativos, sean cubiertos en partes iguales por ambos padres, solicita se acuerde la retención del 30% de las prestaciones en caso de retiro, renuncia o jubilación para asegurar pensiones futuras; y que los beneficios laborales como becas, útiles escolares le sean entregados personalmente. En la contestación al fondo de la demanda, el accionado niega y contradice la demanda formulada por su esposa Milagros Giménez, por no ser ciertos los hechos allí plasmados, alegando esta pendiente de la salud y bienestar de su hija desde su nacimiento, colocándole vacunas, visitas al pediatra y demás necesidades, que por desacuerdos de pareja se separaron y en la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijaron Bs. 150 mensuales porque aún era estudiante, que en la actualidad le otorga Bs. 300 mensuales, que la tiene afiliada al IPASME y paga seguro que cubre los gastos médicos y se los descuentan de la nómina, indica que tiene gastos de transporte y alimentación en donde vive. Consigna medios probatorios; ofrece la misma cantidad que ha venido otorgando (Bs. 300), no conviene en que se le descuente por retención de su sueldo, alegando que le cumple a su hija, indica que no esta de acuerdo con que su hija este en guardería.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó una serie de instrumentos los cuales se pasan a valorar: Primero: En los folios 17 y 18, promueve constancia y registro de afiliados en el IPASME, de donde se desprende que el ciudadano EMILIO RAZZORE tiene afiliada a su hija, beneficiaria de la acción, en el sistema de salud del Ministerio de Educación, demostrativo de que es cumplidor de la extensión del servicio médico otorgado por el ente patronal a su hija, y así se establece. Segundo: Promueve en el folio 19, recibos de depósitos bancarios en la cuenta de la ciudadana Milagros Giménez, en el Banco BICENTENARIO, por Bs. 300 cada uno, demostrativos del cumplimiento de la obligación de manutención convenida entre las partes, válida para los meses de Diciembre 2011, febrero y marzo 2012, y así se establece. Tercero: Promueve facturas en el folio 20, relativas a gastos de alimentos para niños y medicamentos, a las que se les confiere valor probatorio referencial del cumplimiento por parte del padre en la adquisición de tales productos, y así se establece. Cuarto: Promueve en el folio 21, facturas por la compra de medicamentos y equipo médico (asma cámara) a las cuales se les confiere valor probatorio referencial del cumplimiento por parte del padre en la adquisición de tales productos, y así se establece. Quinto: Promueve constancia médica, récipe médico e indicaciones, emitidas por el Médico Pediatra Dr. Rafael Segundo Ceballos, a los que se le confiere valor probatorio referencial de tratamientos indicados a la niña, y así se establece. Sexto: Promueve en los folios 23 al 27, resultados de exámenes de laboratorios practicados a la niña beneficiaria de la acción y tarjeta de vacuna, a los que se les confiere valor probatorio del cumplimiento del deber del padre en la manutención y asistencia médica de la Niña, y así se establece. Séptimo: Promueve facturas por la compra de juguetes, en el folio 28 del expediente, las cuales fueron rechazadas por la parte actora, no siendo ratificadas por la parte promovente por lo que se desechan, y así se establece. Octavo: Promueve recibos de pago de lo devengado por el demandado por sus labores como docente en el Colegio Padre Díaz de Duaca, de donde se desprende que devenga Bs. 606,48 y con deducciones de Bs. 6,06 y 7,98 para un neto de Bs. 592,44, a los que se les confiere pleno valor probatorio demostrativo de su ingreso como docente en dicho Colegio, y así se establece. Noveno: Promueve copia de recibo de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual no fue impugnado por la parte actora, de donde se desprende que el ciudadano EMILIO RAZZORE, devenga un salario quincenal de Bs. 577,76 con deducciones de Bs. 21,32 para un total de Bs. 556,44, al que se le confiere valor probatorio referencial, y así se establece. Décimo: Promueve acta supuestamente emitida por la Defensoría Municipal del Niño Niña y Adolescente, la cual fue impugnada por no contar con la firma de la defensora ni de las partes, motivo por el cual se desecha, y así se establece.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió pruebas las cuales se pasan a valorar: Primero: Presenta copia de acta de acuerdo llegado por las partes ante la Defensoría Municipal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a régimen de convivencia familiar, la cual se desecha por no aportar ningún elemento de prueba respecto de la obligación de manutención, y así se establece. Segundo: Promueve listado de los gastos generados en la manutención de la niña, al que se le confiere valor probatorio referencial de las necesidades básicas, y así se establece. Tercero: Promueve en los folios 39 y 40, récipes médicos emitidos el Dr. John Cordero médico nefrólogo pediatra, a los que se le confiere valor probatorio demostrativo de que la madre ha cumplido con la asistencia médica de la niña, y así se establece. Cuarto: Promueve en los folios 42 al 45, informe de reingreso al Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto, planilla de depósito bancario a favor de dicha institución y Planilla de inscripción de la ciudadana MILAGROS GIMENEZ, a la que se le confiere valor probatorio referencial de los estudios a cursar por la madre de la niña, y así se establece.
No se recibieron los informes sociales de la Alcaldía del Municipio Crespo, en virtud de haberse suspendido la colaboración para la realización de los mismos, toda vez que este Tribunal no cuenta con el equipo multidisciplinario debió pasar a sentencia la causa sin los mismos.

Para decidir se observa: Se desprende de autos que el accionado labora bajo dependencia como docente en la Escuela “Juan Manuel Álamo”, en Duaca y en el Colegio (privado) “Padre Díaz”, en Duaca, devengando en la primera institución asignaciones quincenales por Bs. 577,76 con deducciones de Bs. 21,32, para un total de Bs. 556,44 quincenal y en la segunda institución una asignación de Bs. 606,48 y con deducciones de Bs. 6,06 y 7,98 para un neto de Bs. 592,44, lo que permite clarificar que los ingresos mensuales del accionado EMILIO RAZZORE son Bs. 1.705,32, razón por la cual debe establecerse una manutención en términos porcentuales; ahora bien, considerando que el demandado debe trasladarse desde la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren hasta la población de Duaca, lo que genera gastos adicionales, este Juzgador estima prudente fijar un veinticinco por ciento (25%) de los ingresos devengados por el padre de la niña, previa deducciones de ley, y así se establece.
Los gastos de ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, recreación, cultura y deporte que requiera la niña deberán ser cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
En cuanto a la medida solicitada de retención de las prestaciones sociales del demandado, en virtud de que no existen en autos elementos de pruebas que evidencien o hagan presumir el cese de la relación laboral del ciudadano Emilio Razzore, este Tribunal niega la medida, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GIMENEZ, en contra del ciudadano EMILIO ROGELIO RAZZORE RUIZ, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención el veinticinco por ciento (25%) del salario devengado por el accionado en sus funciones como docente, los cuales deberá otorgar en cuotas quincenales.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, deberán se cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres.
Se establece que el padre debe otorgar un treinta por ciento (30%) de lo devengado por concepto de Bono Vacacional, para cubrir los gastos de guardería en la actualidad y una vez que inicie la edad escolar, para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes escolares.
Se fija el treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año, devengada por el padre para cubrir los gastos propios de la época de navidad, como estrenos, calzados y juguetes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce.- Años: 201° y 153°.-
El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos. El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 1:40 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.