REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 25 de Mayo del Dos Mil Doce.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: 167-2012
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO MENDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.658.727, asistido por el abogado Rafael Rojas, Inpreabogado Nº 5.194, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, sobre un lote de terreno ejido, que mide 36,00 metros de largo por 12,00 metros de ancho para un área total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 MTS2), unas bienhechurias constituidas por una casa de bloque, piso de cemento, techo de machihembrado, consta de tres habitaciones, cocina, sala, baño, porche, cercada de alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicadas dichas bienhechurias en Licua, Carretera Nacional, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 36 metros con bienhechuria de Cristina Méndez; SUR: En línea de 36 metros, con bienhechuria de Yesenia Méndez; ESTE: En línea de 12 metros, con la Carretera Nacional, que es su frente y OESTE: En línea de 12 metros, con bienhechuria ocupada. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), equivalente a 789,47 Unidades tributarias, sin incluir el valor del terreno.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: María Ezequiela Aponte López y José Basilio Aponte López, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.070.248 y V-3.877.379, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de RAFAEL ANTONIO MENDEZ MUJICA, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera Q.
LRAP/bonia
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