REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 14 de Mayo del 2.012
Años: 202° y 153°

DEMANDANTE: HALIANA K. LISCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.593.439, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, venezolana, menor de edad, de 11 años, de este domicilio.
DEMANDADO: GABY ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.652.575, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICION A LA MEDIDA.
Escrito de fecha 18/04/12 del ciudadano: GABY ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.652.575, de este domicilio; donde en Primer lugar; se da por notificado y esta de acuerdo con la sentencia emitida por este despacho por la causa de obligación alimentaría. Con respecto al descuento de utilidades y prestaciones sociales manifestó no estar de acuerdo, en virtud que la misma se efectuara en un futuro cierto, en una inversión de vehiculo de transporte para garantizar los años subsiguientes con la obligación que aquí se ventila. Segundo lugar; se opuso al auto dictado en fecha 16 de Abril de 2.012 relacionado con la deuda de: Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.496,00), donde se decreto Medida Cautelar de embargo por la cantidad de: Doscientos Veintinueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 229,00) Mensuales, por cuanto tiene una carga familiar y gastos de viviendas, en el cual no se le practico estudio socio económico. Voluntariamente para sufragar dicha deuda ofreció convencimiento de pago en cinco (05) partes o a partir del mes de Mayo en sus últimos días. Otro si: La utilidad que ofreció en el mes de Diciembre del 2.012 es por la cantidad de: Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000,00), que cancelara personalmente. Con relación a las prestaciones sociales en el momento de ser retirado de la empresa pasara por el tribunal a informar lo conveniente, en relación al convenimiento para cancelar deuda pendiente ofreció la cantidad de: Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.100,00). Diligencia de la ciudadana: HALIANA K. LISCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.593.439, de este domicilio: Quien manifestó que no esta de acuerdo con lo planteado por el ciudadano: GABY ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.652.575, “…con relación a que se opuso a la retención de las prestaciones sociales y utilidades, ya que ha demostrado ser irresponsable en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención de su hija. Con respecto al convenimiento esta de acuerdo en que lo cancele en cinco (05) partes, cada cuota de: Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.100,00) C/u. y que si no cumple como lo ofreció, que se le ordene el descuento por nomina, y que realice el deposito en la cuenta del Banco Bicentenario Nº 01750354500071264343…” Auto del tribunal donde: 1.- Oír la oposición


formulada por el ciudadano: GABY ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.652.575. 2.- Abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. 3.- Notificar a las partes de la articulación probatoria. 4.- Abrir el correspondiente cuaderno de medidas, se sustanciara y se decidirá la oposición. Boleta de Notificación al ciudadano: GABY ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.652.575. Boleta de notificación a la ciudadana: HALIANA K. LISCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.593.439. Diligencia de la ciudadana: HALIANA K. LISCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.593.439, ratifica lo mismo del folio 171(pieza principal). Diligencia del ciudadano: GABY ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.652.575, quien ratifica que no esta de acuerdo con el decreto en la sentencia del 20% de utilidades y 25 % de prestaciones sociales, por tener una relación de hecho con la ciudadana: MANGLORY PACHECO, con la cual tiene una hija de seis (06) meses de edad, paga alquiler de una vivienda por la cantidad de: Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00) mensual. Así mismo ayuda a su madre en todos los gastos, ya que su padre falleció, y ella quedo a su cargo. Informó que tiene otra hija adolescente, y tiene otro hijo en el Estado Anzoátegui, también lo ayuda, por otra parte aclaró que siempre a cumplido pero no tiene pruebas ya que nunca firmo recibo, ofreció la cantidad de: Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000,00) para gastos de navidad. Anexo: Acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos: GABY ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ y MANGLORY PACHECO. Copia fotostática de la partida de nacimiento de: CRISTINA GABRIELA VILLEGAS PACHECO. Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano: PEDRO RAMON VILLEGAS ARRAIZ. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: LUISA BELEN JIMENEZ ESCALONA (Vto.). Copia fotostática del contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos: OSCAURIS ANTONIO VILLEGAS PEREZ y VILLEGAS JIMENEZ GABY ANTONIO.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “…La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios,


en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “…El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Este tribunal observa, vista la oposición realizada por el demandado con relación al 20 % de las utilidades y el 25 % de las prestaciones sociales con fundamento en el articulo 602 del C.P.C. y atendiendo a que la beneficiaria: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., es menor de edad, de 11 años, se toma como fundamento el articulo 8 de la LOPNNA, en relación al interés de los niños, niñas y adolescentes, se pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera: Primero: Con relación al acta de unión estable de hecho, se observa que dicha acta es copia fotostática de fecha 25/02/2011, la cual no esta actualizada para esta fecha. Segundo: Con relación a la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña: CRISTINA GABRIELA VILLEGAS PACHECO, demuestra que es hija de los ciudadanos: GABY ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ y MANGLORI DEL CARMEN PACHECO BETANCOURT, no demuestra que cumple con su obligación alimentaría para con su hija antes mencionada. Tercero: Con relación a la copia fotostática del acta de defunción del ciudadano: PEDRO RAMON VILLEGAS ARRAIZ, se desecha por no ser pertinente con la presente demanda. Cuarto: Con relación a la copia fotostática del contrato de arrendamiento privado entre los ciudadanos: GABY ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ y OSCAURIS ANTONIO VILLEGAS PEREZ, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” En aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e interés de los niños, niñas y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. ASI SE DECIDE.-
El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de la niña, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención definitiva que se

fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 602 del Código de Procedimiento Civil, 290 y 293 del Código Civil Venezolano y 1, 2, 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR, LA OPOSICION intentada por el ciudadano: GABY ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.652.575, de este domicilio, sobre la medida ejecutiva de embargo, decretada en fecha 16 de Marzo del 2.012. En consecuencia se CONFIRMA, la medida ejecutiva de embargo decretada. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2.012. Años 202° y 153°.-
El Juez Provisorio,

Abog. Ender Alfredo Rojas Ramos

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 975/02
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M. Se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-