REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 24 de Mayo del 2.012
Años: 202° y 153°
DEMANDANTES: ANGELA COROMOTO VILLEGAS MENDOZA, YAQUELINE DEL CARMEN VILLEGAS MENDOZA, LULU MACARENA VILLEGAS MENDOZA, y OLIVIA VILLEGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.988.151, 9.575.598, 7.469.488 y 5.438.303
APODERADO JUDICIAL: ABOG. PEDRO ORLANDO VIVAS M, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A. Nº 143.807
DEMANDADO: JOSE RAFAEL BURGOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.982.591
APODERADO JUDICIAL: ABOG. PEDRO FERNANDEZ APOSTOL, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A. Nº 161.494
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTION PREVIA.
Escrito de fecha 24/04/2.012, cuando compareció ante este Juzgado el Abog. Pedro Fernández Apóstol, quien asistió al ciudadano: José Rafael Burgos Jiménez, en relación a la Cuestión Previa de Oposición. Primero: El numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso a los demandantes: La caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que el articulo 1.346 de Código Civil Venezolano, establece un lapso de 5 años para solicitar la nulidad de una convención, del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 15 de Junio del 2.006. Donde los demandantes en el petitorio del escrito libelar, solicitaron la nulidad del asiento registral y a su vez también solicitaron la reivindicación del inmueble. Y ya que fue registrada dicha venta en fecha 15 de Junio de 2.006, habían transcurrido Cinco (05) años y Seis (06) meses desde esa fecha hasta la admisión de la presente demanda de 23 de Enero del 2.012. Segundo: Negó, rechazo y contradijo la presente demanda y en toda y cada una de sus partes. Tercero: Solicitó que se tuviese presente el escrito de oposición de cuestión previa, donde sea declarada con lugar y consecuencialmente desechada la demanda y extinguido el proceso.
Escrito de fecha 02/05/2.012, cuando compareció ante este Juzgado el apoderado Judicial: Abog. Pedro Orlando Vivas, en representación de los ciudadanos: Ángela Coromoto Villegas Mendoza, Yaqueline del Carmen Villegas Mendoza, Lulú del Carmen Villegas Mendoza, y Olivia Villegas Mendoza en su condición de demandantes, acudió a fin de contestar y contradecir la Cuestión Previa del Capitulo Tercero. Sobre la Tercera Cuestión Previa. En relación al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esa representaciónjudicial negó y rechazo la misma, en base a las siguientes consideraciones: El Código Civil Venezolano, en ningún sentido
señala plazo de caducidad en una acción de asiento registral, solo menciona al articulo 1.346 ejusdem, “…la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…” pero este lapso se refiere a la prescripción y no a la caducidad. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 00961, de fecha 30 de Abril de 2.002. El Articulo 1.346 del Código Civil, al pedir la nulidad de una convención se refiere al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, no le es aplicable al presente caso. El articulo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado “…los asientos regístrales en que consten esos actos o negocio jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme…”. Solicitó sea declarado improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del 346 del Código de Procedimiento Civil, téngase la contestación y contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Escrito de fecha 21/05/2.012, compareció ante este Juzgado el Abog. Pedro Fernández Apóstol, quien representa al ciudadano: José Rafael Burgos Jiménez, en relación a la promoción de pruebas de la Cuestión Previa de Oposición. I. De la comunidad de la prueba. La aplicación de los principios de adquisición procesal, la comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en relación a las pruebas y traídas a los autos por la parte demandante, en todo aquello cuanto lo favorezca. II. Del merito favorable. 1.- Copia certificada que riela en el libelo de la presente demanda por la representación judicial de la parte demandante, en los folios 58 al 62, marcado con la letra “E”. El contrato donde el ciudadano: José Cesar Arroyo, da en venta a su defendido: José Rafael Burgos Jiménez, ya identificado, protocolizado ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 15 de Junio del 2.006, donde prueba que han transcurrido cinco (05) años y seis (06) meses de haberse protocolizado dicha venta, en virtud de lo dispuesto en el articulo 1.346 de Código Civil Venezolano con lo establecido en el articulo 346 numeral 10º, la acción se encuentra caducada, y por lo tanto la caducidad y la prescripción extintiva producen la extinción de la acción, que hoy en día se solicita su nulidad.
Escrito de fecha 21/05/2.012, compareció ante este Juzgado el apoderado Judicial: Abog. Pedro Orlando Vivas, en representación de los ciudadanos: Ángela Coromoto Villegas Mendoza, Yaqueline del Carmen Villegas Mendoza, Lulú del Carmen Villegas Mendoza, y Olivia Villegas Mendoza en su condición de demandantes, dentro de lapso establecido en el artículo 352 de Código Procedimiento Civil. Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Capitulo Tercero del escrito de contestación y contradicción a la Cuestión Previa. En relación al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial negó y rechazo la misma, en base a las siguientes consideraciones: El Código Civil Venezolano, en ningún sentido señala plazo de caducidad en una acción de asiento registral, solo menciona al articulo 1.346 ejusdem, “…la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…” pero este lapso se refiere a la prescripción y no a la caducidad. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 00961, de fecha 30 de Abril de 2.002. El Articulo 1.346 del Código Civil, al pedir la nulidad de una convención se refiere al ejercicio de la acción y
no al derecho correspondiente, el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, no le es aplicable al presente caso. Articulo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado “…los asientos regístrales en que consten esos actos o negocio jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme…”. Solicitó sea declarado improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del 346 del Código de Procedimiento Civil, téngase la contestación y contradicción a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Este Juzgado del Municipio, se motiva en lo siguiente: En relación al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Caducidad: Este tribunal observa en la presente causa, la parte demandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece la caducidad de la acción, lo que esta referido a que por razones de tiempo, la pretensión que tenía la parte, en razón de algún derecho, ya no es objeto de reclamo, por cuanto, ha transcurrido el tiempo dentro del cual era factible hacer valer esa pretensión determinada. Este ordinal no esta referido a la veracidad o no de la pretensión que se reclama sino específicamente, a la oportunidad para que la misma se hiciere efectiva.
Con relación al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil hay que diferenciar la caducidad de la prescripción. La caducidad como sanción jurídica procesal, es el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para hacer valer un derecho, que trae como consecuencia la inexistencia del derecho que se pretende hacer valer posteriormente, y se distingue por lo siguiente: A) No admite suspensión, ni interrupción; B) No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurrido puede renunciarse, el plazo prefijado, ya que obra independiente; C) El Juez como director del proceso puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; y D) Una vez producida la caducidad del derecho se extingue en forma absoluta. La Prescripción, como institución jurídica, que implica la extinción del derecho en forma objetivo, es la vía judicial, donde se exige un derecho en forma subjetiva y se diferencia de la caducidad, ya que la prescripción puede interrumpirse y amerita una comprobación de la circunstancia.
El artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, establece un término de prescripción, relativo a las acciones de nulidad, en sus diferentes presupuestos que posee este artículo, que es de prescripción, donde no se observa en su contenido el termino prescribe, es sin equivocación un termino de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión de cinco años, porque esta sujeto a las normas generales de la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, dispuesto por el legislador en este articulo, ya que consagra, “…la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”, en la cual empiezan a correr los lapsos en los supuestos allí establecidos como son en caso de violencia, de error o de dolor, de los actos entredichos o inhabilitados y los actos de los menores, allí expresados.
El articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que
creyere conveniente alegar…”. En esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, por eso dicha defensa solo puede ser alegadas en la contestación de la demanda como defensa perentorias para ser decidida en la sentencia definitiva.
La parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa 10º del 346 del Código de Procedimiento Civil, hizo una semejanza entre la caducidad y la prescripción, quien alego como cuestión previa, cuando esta es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como una defensa perentoria decidida en la sentencia definitiva.
DECISION:
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el ordinal 10º del artículo 346, 352 y 361 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promovidas por el ABOG. PEDRO FERNANDEZ APOSTOL, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A. Nº 161.494; en representación del ciudadano: JOSE RAFAEL BURGOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.982.591. En contra de los ciudadanos: ANGELA COROMOTO VILLEGAS MENDOZA, YAQUELINE DEL CARMEN VILLEGAS MENDOZA, LULU MACARENA VILLEGAS MENDOZA, y OLIVIA VILLEGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.988.151, 9.575.598, 7.469.488 y 5.438.303; representado por el ABOG. PEDRO ORLANDO VIVAS M, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A. Nº 143.807. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202° y 153°.
La Juez Provisorio,
Abog. Ender Alfredo Rojas Ramos
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. Se publicó la decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Exp. No. 1724-12.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
|