REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 31 de Mayo de 2.012
Años: 202° y 153°

DEMANDANTE: FRANKLIN ALEXANDER FREITEZ QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.707.675, Domiciliado en la Avenida Lara con Democracia y Páez, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. YRIS JANNET FREITEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 143.913.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA HORTICOLA SANAREÑA, representado por los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO PEREZ y MAGALY HERNANADEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.324.086 y 13.344.098, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. MARIA JOSE GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 129.019.
SENTENCIA: COBRO DE BOLIVARES.
La presente causa se inició mediante libelo de demanda, introducido en este Juzgado por el ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER FREITEZ QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.707.675, Domiciliado en la Avenida Lara con Democracia y Páez, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, asistidos por la ABOG. YRIS JANNET FREITEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 143.913. Capitulo I. De los hechos. “…Es el caso ciudadano Juez, que mi representado es portador de un (01) cheque emitido en la ciudad de Sanare, Estado Lara, en razón de compras y servicios prestados a la Asociación Cooperativa Hortícola Sanareña R.L. RIF Nro. J-31441452-6. Dicho cheque fue emitido por la cantidad de: Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), signado con el número 00000147 de la cuenta corriente Nº 0166-0205-15-2051034163, cheque que consigno con la letra (A), en original y copias por un valor efectivo para ser pagada en esta ciudad, por Asociación Cooperativa Hortícola Sanareña R.L…”. “…Se ha hecho imposible el cobro del cheque en mención, ya que mi representado se apersono al Banco Agrícola de Venezuela hacer efectivo el cobro, en donde me informan que esa cuenta no registra dinero suficiente para la cancelación del mismo, ante esta situación y para otórgale fé pública dicha circunstancia por parte de la empresa, realice un protesto sobre el cheque ya descrito, el cual se traslado el día 15 de Marzo de 2.012 al Banco Agrícola de Venezuela, Agencia Quibor, del Estado Lara, documento que consigno marcado con la letra (B)…”. Capitulo II. Del petitorio. Por lo que procedo a demandar a la Asociación Cooperativa Hortíco la Sanareña R.L, por la cantidad de: Catorce Mil


Bolívares (Bs. 14,000.00), por concepto de deuda Principal contraída con mí representado, ya ampliamente identificado. En lo referente al cheque, se le calcula adicionalmente el 5% de interés mensual tal como lo establece el artículo 457 numeral 2º del Código de Comercio que seria la cantidad de: Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), se divide esta cantidad entre los doce (12) meses de año, dando una alícuota de: Cincuenta y Ocho Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 58,33), de tasa mensual multiplicado por cada uno de los meses que han transcurridos desde la fecha del vencimiento del cheque el 01 de Febrero del 2.012, igualmente los costos del presente procedimiento calculados por la cantidad de: Tres Mil Quinientos Catorce Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3,514.58), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del Monto total de la demanda, mas la corrección monetaria de las cantidades señaladas. Capitulo III. Del derecho. Sustento la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.221, 1.264, 1.269 y 1.809 del artículo del Código Civil Venezolano y los artículos 129, 456 y 491 del Código de Comercio. Capitulo IV. De la cuantía. Por deuda principal (Bs. 14,000.00), interés acumulados (Bs. 58,33), levantamiento del protesto (Bs. 2,300.00) y honorarios profesionales (Bs. 3,514.58), para un monto total de: (Bs. 19,872.91). Capitulo V. De las medidas preventivas. Contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado. Capitulo VI. De la citación. Solicito la intimación de la Asociación Cooperativa Hortícola Sanareña R.L, según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo VII. Domicilio Procesal. Según el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el ordinal 9º del articulo 340 ejusdem. Capitulo VIII. De las disposiciones finales. Folios 01, 02, 03, 04. Copia Certificada por el tribunal del cheque objeto de la presente demanda por: (Bs. 14,000.00), folio 5. Documento del protesto del cheque, ya descrito, el cual se traslado el día 15 de Marzo de 2.012 al Banco Agrícola de Venezuela, Agencia Quibor, del Estado Lara, folios 06, 07 y 08. Auto de admisión por este Juzgado, folio 09. Boleta de intimación, se hace saber a la Asociación Cooperativa Hortícola Sanareña R.L, folios 10 y 11. La alguacil titular de este Juzgado consigno boleta de intimación para la Asociación Cooperativa Hortícola Sanareña R.L, debidamente firmada por su presidente Fernando Antonio Pérez, folios 12 y 13. Escrito por parte del ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER FREITEZ QUERALES, asistido por la ABOG. YRIS JANNET FREITEZ BRITO; ratificó la solicitud de medida de embargo de bienes propiedad de la demandada, folio 14. Escrito por parte de los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO PEREZ y MAGALY HERNANADEZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.324.086 y 13.344.098, asistido por la ABOG. MARIA JOSE GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 129.019, en su condición de parte demandada, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, en los termino siguientes rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho de


la presente demanda. Capitulo I. De los hechos. Es el caso ciudadano Juez, mis representados en su carácter de presidente y tesorera de la Asociación Cooperativa Hortícola Sanareña R.L Rif. Nº J-31441452-6, el día 1 de febrero se pagaron una deuda contraída con el ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER FREITEZ QUERALES, identificado en autos, por razón de compras y servicios prestados a dicha asociación, con cheque Nº 00000147 del Banco Agrícola cuenta Nº 0166-0205-15-2051034163, y fue hasta el día cinco (05) de Marzo que dicho ciudadano se presento a cobrar el referido cheque, si bien es cierto que en la cuenta no habían fondos suficientes, también es cierto que una vez que el ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER FREITEZ QUERALES, se presento en la sede la asociación cooperativa se compenso la deuda con cinco mil bolívares (Bs. 5,000.00) efectivo y cheque Nº 77660022 por un monto de cinco mil bolívares con fondos del Banco Bicentenario, según recibo de pago signado con el Nº 000793, fecha el 19 de Marzo del presente año. Marcado con la letra (A), se anexo estado de cuenta del Banco Bicentenario signado con la letra (B), para hacer constar el cobro del cheque recibido, así como también copia emitida por el Banco del cheque cobrado por el ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER FREITEZ QUERALES, representado con la letra (C) . Para la fecha en que se opuso la demanda en contra de la Asociación Cooperativa Hortícola Sanareña R.L, solo se le debían cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4,000.00), y no catorce mil bolívares (Bs. 14,000.00), es por ello que hacemos oposición de la demanda de pago emitido. Capitulo II. De las oposiciones. La única deuda asumida es por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4,000.00), y no por CARTOCE MIL BOLIVARES (Bs. 14,000.00). No existen intereses de mora acumulados con la cantidad expresada en el libelo de la demanda, de ser así seria por un monto de dieciséis con sesenta y siete (Bs. 16.67). Las costas procesales deben correr por cuenta del demandante por no existir concordancia entre los hechos y el petitorio. No es necesario declarar medida de embargo ya que mis representados declaran su voluntad de pagar en efectivo una vez que sea admitida la presente contestación, a fin de conciliar, según el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo III. De las disposiciones finales. Pidió sea admitida la contestación de la demanda, homologada la conciliación en relación a la deuda de los cuatro mil bolívares y se condene al pago de las costas la parte demandante, folio 15. Recibo de pago, anexo A, folio 16. Estado de cuenta de la Asociación Cooperativa Hortícola Sanareña R.L, al 24 de Abril del 2012., con su descripción de fecha, numero de cheque, y monto debitado, anexo B, folio 17. Copia Fotostática del cheque, anexo C, folio 18. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO PEREZ YEPEZ y MAGALY DEL CARMEN HERNANDEZ PACHECO, folio 19. Solicitud de copias simple por el demandante: FRANKLIN ALEXANDER FREITEZ QUERALES, folio 20. Escrito del ciudadano, FRANKLIN ALEXANDER FREITEZ QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.707.675, asistido por la ABOG. YRIS JANNET FREITEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 143.913, a los fines de exponer: De


las pruebas documentales. Primero: Promuevo los recibos de recepción de mercancía emanados de la Asociación Cooperativa Hortícola Sanareña R.L, de los cuales se evidencia que la prenombrada Asociación Cooperativa tiene una deuda superior a la que pretende a hacer valer, siendo la totalidad de la misma: CUARENTA MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 40.500), marcado con la letra A,, folio 22, A1, folio 23, A2, folio 24, A3, folio 25, A4 folio 26. Capitulo IV. Fundamento legal. Articulo 395, 429 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo V. Del domicilio procesal. Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo VI. De las disposiciones finales. Que dichas pruebas sean admitidas, sustanciada y declarada conforme a derecho, folio 21. Auto de admisión de las pruebas por este Juzgado, folio 27. Solicitud de copia simple, folio 28.
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes: En el caso en comento se debe tomar en consideración el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez tendrá por norte la verdad según lo alegado y probado en autos, el articulo 26, de la tutela judicial y 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; donde el Juez es el garante del derecho a la defensa, inviolable en todo estado del proceso. Como punto previo: Se puede señalar que no se puede castigar lo anticipado de la contestación de la demanda, al momento de realizar la oposición, igualmente las pruebas de la parte demandada, se consideran fidedignas, y no son extemporáneas por ser anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte oponente, de resolver el conflicto, por lo que la misma debe considerarse validas.
Valoración de las pruebas. A) Con relación a las pruebas aportadas por los demandados, ya identificados: 1) Recibo de Egreso Nº 000793, marcado con la letra A, de la Asociación Cooperativa Hortícola Sanareña R.L, Rif. Nº J-31441452-6, pago al ciudadano: FRANKLIN FREITEZ, por la cantidad de: Diez Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 10,000), el cual recibió conforme, y en la parte posterior queda manifiesto que recibió: (Bs. 5,000) en efectivo y (Bs. 5,000) en cheque Nº 77660022; se le da todo el valor probatorio toda vez que esta identificado con la firma, cédula de identidad, fecha 19/03/2012 y firma, el cual se le da todo el valor probatorio, toda vez que tiene relación con el objeto de la demanda.
Con relación a la pruebas del 2) Estado de Cuenta del Banco Bicentenario, Sucursal Sanare, cuenta: 01750396170071208710 de la Asociación Cooperativa Hortícola Sanareña R.L, pago del cheque, numero 77660022, de fecha 10/04/12, marcado con la letra B, por un monto debitado por: Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5,000.00); se le da todo el valor probatorio toda vez que esta, guarda relación con el objeto de la presente demanda.
Con relación a la pruebas de la 3) Copia Fotostática del Cheque del Banco Bicentenario Nº 77660022, a la orden de FRANKLIN FREITEZ, marcado con la letra C, por la cantidad de: (Bs. 5,000.00), código cuenta cliente Nº 0175-0396-17-0071208710 de la Asociación Cooperativa Hortícola Sanareña R.L, el cual presenta los sellos del Banco Bicentenario, se le da el valor probatorio toda vez que guarda relación con el motivo de la demanda.


B) Con relación a las pruebas aportada por el demandante, ya identificado: 1) Recepción de Mercancía de julio/agosto/2011, marcada con la letra A, Recepción de mercancía de agosto/agosto/2011, marcada con la letra A1, Recepción de mercancía de agosto/agosto/2011, marcada con la letra A2, Recepción de mercancía de agosto/septiembre/2011, marcada con la letra A3, Recepción de mercancía de septiembre/julio/2011, marcada con la letra A4, las presentes pruebas se desechan todas vez, que no son conducente a la demostración de la deuda existente en el libelo de la demanda, solo demuestra la existencia de una relación comercial.
Por otro lado la parte demandante, en ningún momento negó, rechazo ni contradijo las pruebas presentadas por la parte demandada. Y Siendo que la Tutela Judicial se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, y así cumple con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 12, 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 2do. Del articulo 457 del Código de Comercio, 1.221 del Código Civil y los artículo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda por: COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER FREITEZ QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.707.675, Domiciliado en la Avenida Lara en Democracia y Páez, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; en contra de la: ASOCIACION COOPERATIVA HORTICOLA SANAREÑA, representado por los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO PEREZ y MAGALY HERNANADEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.324.086 y 13.344.098, de este domicilio. Se ordena a los demandados cancelar por deuda principal la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (4,000.00); Por concepto de intereses acumulados hasta la fecha la cantidad de: OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83,33); Por el levantamiento del protesto la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (2,300.00); Por concepto de costas y costos se condena a la parte perdidosa calculado al 25%. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202° y 153°. La Juez Provisorio,
Abog. Ender A. Rojas R.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
En la misma fecha siendo las 03:00 PM. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.