REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 09 de Mayo del 2.012
Años: 202° y 153°
DEMANDANTES: ANGELA COROMOTO VILLEGAS MENDOZA, YAQUELINE DEL CARMEN VILLEGAS MENDOZA, LULU MACARENA VILLEGAS MENDOZA, y OLIVIA VILLEGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.988.151, 9.575.598, 7.469.488 y 5.438.303.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. PEDRO ORLANDO VIVAS M, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A. Nº 143.807.
DEMANDADOS: JOSE CESAR ARROYO ZERPA y JOSE RAFAEL BURGOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.765.108 y 7.982.591.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. JORGE CASTILLO ARROYO y el ABOG. PEDRO FERNANDEZ APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, I.P.S.A. Nº 37.501 y 161.494.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.
Escrito de fecha 18/04/2.012, cuando compareció ante este Juzgado el Apoderado Judicial: Abog. Jorge Castillo Arroyo, en representación del ciudadano: José Cesar Arroyo Zerpa, en su condición de demandado, estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto a tenor del articulo 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil Vigente, de manera acumulativa las siguientes cuestiones previas.
Primera: La del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Es decir la incompetencia del Juez a Quo para conocer por razón de la materia. La competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil vigente. La pretensión de los demandantes en el libelo de la demanda es la: ACCION DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y ACCION SUBSIDIARIA DE REIVINDICACION, por lo que teniendo el, la general de ejercer la actividad jurisdiccional, carece de la necesaria para resolver en concreto la controversia planteada, ya que carece de competencia por razón de la materia. Dado que el referido acto, es un acto administrativo, entendido este, como toda declaración de carácter particular emitido de acuerdo con las formalidades y requisitos en la Ley de Registro Público y del Notariado, en el caso in comento corresponde a la Jurisdicción Contencioso


Administrativa. Sentencia del 26 de Octubre de 2.010; TSJ-Sala Constitucional; Expediente Nº 10-0293-Sent. Nº 1023; Ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Sentencia del 29 de Junio de 2.010; TSJ-Casación Civil, A de J Pérez y otro contra Hidrolara C. A y otro exp. Nº AA20-C-2009-000650-Sent. Nº 000227; Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Segunda: La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: es decir por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procediendo Civil e Inepta acumulación de pretensiones prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Dirigida a controlar el presupuesto procesal, acto constitutivo de la relación procesal, acto que para que se produzca todos los efectos que la Ley le atribuye, siendo el objeto de la pretensión la ACCION DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y ACCION SUBSIDIARIA DE REIVINDICACION, en cuanto al objeto de la demanda y la relación de los hechos y su fundamentación, no existe una clara relación entre el objeto de la demanda de ACCION DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, con los hechos narrados y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, en la narración de los hechos y en la fundamentación del derecho, la demostración que el otorgamiento de la venta realizado se hizo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado. Por tanto, se evidencia de hecho y de derecho que existe una falta de relación o incongruencia entre los hechos narrados y su respectiva fundamentación, se limita a la presentación de hechos y fundamentos en cuanto estos no se refieren a los elementos que individualizan la relación jurídica controvertida. En el libelo de la demanda se refiere a ACCION DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, y en el petitorio de los demandantes solicitan DECLAREN LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO. El libelo de la demanda in comento, presenta defecto de forma al no llenarse los requisitos del articulo 340 el Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4º y 5º, requisitos que tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, no queda exactamente, determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, razón por la cual es procedente la cuestión previa señalada.
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones prevista a tenor del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Existe una inepta acumulación de pretensiones cuando ellas se excluyen mutuamente o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponde al conocimiento al mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos son incompatible entre si. En estos casos la Ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, dada que por cualquiera de las razones de la inepta acumulación, no puede cumplirse la finalidad que persigue la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento. Por cuanto sus procedimientos legales son incompatibles entre si, ya que en caso de ser acogida o no la pretensión de nulidad del asiento registral, no cobra vida y fundamento la acción reivindicatoria, aunado que entre ambas pretensiones no existe la unidad del procedimiento, menos cuando una no es


presupuesto de la otra. Escrito de fecha 24/04/2012, cuando comparece ante este Juzgado el Abog. Pedro Fernández Apóstol, asistente del ciudadano: José Rafael Burgos Jiménez. De las cuestiones Previas de la oposición. Primero: El numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo a la demandante: La caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que el articulo 1.346 de Código Civil Venezolano, establece un lapso de 5 años para solicitar la nulidad de una convención, del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 15 de Junio del 2.006. Donde los demandantes en el petitorio del escrito libelar, solicita la nulidad del asiento registral y a su vez también solicitaron la reivindicación del inmueble, y ya que fue registrada la venta en fecha 15 de Junio de 2.006, ya han transcurrido Cinco (05) años y Seis (06) meses desde esa fecha hasta la admisión de la presente demanda que fue el 23 de Enero del 2.012. Segundo: Negó, rechazo y contradigo la presente demanda y toda y cada una de sus partes. Tercero: Por lo tanto solicitó que se tenga presente escrito de oposición de cuestión previa, donde sea declarada con lugar y consecuencialmente desechada la demanda y extinguido el proceso.
Escrito de fecha 02/05/2.012, cuando comparece ante este Juzgado el apoderado Judicial: Abog. Pedro Orlando Vivas, en representación de los ciudadanos: Ángela Coromoto Villegas Mendoza, Yaqueline del Carmen Villegas Mendoza, Lulú del Carmen Villegas Mendoza, y Olivia Villegas Mendoza en su condición de demandantes, acudió a fin de contestar y contradecir las cuestiones previas. Capitulo Primero sobre la Primera Cuestión Previa. Establecida en el ordinal 1º del artículo 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, estas tienen la facultad de aportar la prueba documental en cualquier tiempo, antes de la decisión del Juez, sin que la omisión de aportar estos documentos sea causa de paralización o diferimiento de la decisión. El criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 26 de Noviembre de 2.010. Que señalo “…la competencia para conocer de las nulidades de los asientos regístrales corresponde a los tribunales ordinarios…”. Sala Plena en sentencia signadas con los números 134 y 24 públicada en fecha 23 de Octubre de 2.008 y 20 de Mayo de 2.009, “…corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos regístrales…”, lo pretendido es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho. Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de Junio del año 2.011, Exp. Nº AA10-L-2009-000073, “…la competencia para los juicios de nulidad de asiento registral, esta atribuida a los tribunales de la Jurisdicción Ordinaria Civil. No obstante al revisar el contenido de dichas Sentencia Nº 1023, Exp. 10-0293, de la Sala Constitucional, esta relacionada con la acción de Amparo Constitucional, la otra Sentencia Nº 000227, Exp. 09-650, tienes relación con una demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de accidentes de transito, que no guardan congruencia, ni analogía…”. Capitulo Segundo sobre la Segunda Cuestión


Previa. Establecida en el ordinal 6º del artículo 346 y los ordinales 4º y 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto de conformidad como lo establece el articulo 350 del mismo cuerpo normativo, a subsanar el defecto de forma invocado a que contrae el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. “…El mismo se refiere a una Dación en pago, realizada por el ciudadano José León Mendoza Mendoza a nuestra causante Lucila Mendoza Mendoza, se le transfirió la propiedad…”. El punto principal a discutir es la “facultad de expansión” del inmueble adquirido de fecha 15 de Junio de 2.006, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco. El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial sostiene y ratifica la narración de los hechos ciertos como fueron acaecidos, así como los fundamentos de derecho esgrimidos. Procede en este acto de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar el punto Nº 1 del petitorio, solicitado en el Libelo de la Demanda, a tenor del siguiente contenido: “...1.- Declare la Nulidad del asiento registral referido al documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2.006, BAJO EL NUMERO 34, FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO ONCE, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2.006. En relación al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, expuso: “…Así mismo, alegamos que la acción principal de nulidad de asiento registral y la acción subsidiaria de reivindicación, son acumulables de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), ambas, al encontrase referidas a un mismo bien inmueble, tiene conexión y pueden ser presentadas de forma acumulativas…”. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ Nº 99, de fecha 27 de Abril de 2.001, Exp. Nº 2000-178, “…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…” . La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. Sentencia Nº 00596, de fecha 30 de Noviembre de 2.010. Capitulo Tercero Sobre la Tercera Cuestión Previa. En relación al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial negó y rechazo la misma, en base a las siguientes consideraciones: El Código Civil Venezolano, en ningún sentido nos señala plazo de caducidad en una acción de asiento registral, solo menciona al articulo 1.346 ejusdem, que “…la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…” pero este lapso se refiere a la prescripción y no a la caducidad. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 00961, de fecha 30 de Abril de 2.002. Articulo 1.346 del Código


Civil, al pedir la nulidad de una convención se refiere al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, no le es aplicable al presente caso. Articulo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado “…los asientos regístrales en que consten esos actos o negocio jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme…”. Solicitó sea declarado improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del 346 del Código de Procedimiento Civil, téngase la contestación y contradicción a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Este Juzgado del Municipio, se motiva en lo siguiente: En relación al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal, se toma como fundamento: Que en relación a la competencia se toma como fundamento la sentencia Nº 38-2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, nueve (9) del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Fragmento de la sentencia:
“…Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos…”
Este Juzgado del Municipio, se motiva en lo siguiente: En relación al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los ordinales 4º y 5º del articulo 340 ejusdem referente al defecto de forma y el articulo 78 ejusdem, referente a la inepta acumulación, se toma como fundamento: Que visto que la parte demandante en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsano mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por escrito de fecha 02/05/12, donde procedió en ese acto de conformidad como lo establecido en el articulo 350 del mismo cuerpo normativo, a subsanar el defecto de forma invocado a que contrae el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. El mismo se refiere a una Dación en pago, realizada por el ciudadano José León Mendoza Mendoza a la causante Lucila Mendoza Mendoza, donde se le transfirió la propiedad. El punto principal a discutir es la “facultad de expansión” del inmueble adquirido de fecha 15 de Junio de 2.006, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco. Con relación al ordinal


5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial sostuvo y ratifico la narración de los hechos ciertos como fueron acaecidos, así como los fundamentos de derecho esgrimidos. Procedió en el acto de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar el punto Nº 1 del petitorio, solicitado en el Libelo de la Demanda, a tenor del siguiente contenido: “...1.- Declare la Nulidad del asiento registral referido al documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2.006, BAJO EL NUMERO 34, FOLIOS 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO ONCE, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2.006..”. En relación al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil: En el caso in comento, se observa que en el libelo existen dos pretensiones incompatibles como es la Acción de Nulidad de Asiento Registral y La Acción Subsidiaria de Reivindicación, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, con un mismo procedimiento compatible entre si, es decir el procedimiento ordinario, el cual se adapta al último aparte del articulo 78 de Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado del Municipio, se motiva en lo siguiente: En relación al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad, se toma como fundamento: Que visto que la parte demandante contradijo la cuestión previas a que se refiere el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil específicamente el ordinal 10º del articulo 346 ejusdem, se entendió abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, según lo establecido en el articulo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION:
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 38-2011 de fecha, nueve (09) del mes de Agosto del año dos mil once (2.011), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º , 6º y 10 del artículo 346, ordinal 4º y 5 del 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 6º del articulo 346, en concordancias con el 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, promovidas por el ABOG. JORGE CASTILLO ARROYO, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A. Nº 37.501; en representación del ciudadano: JOSE CESAR ARROYO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.765.108, en contra de los ciudadanos: ANGELA COROMOTO


VILLEGAS MENDOZA, YAQUELINE DEL CARMEN VILLEGAS MENDOZA, LULU MACARENA VILLEGAS MENDOZA, y OLIVIA VILLEGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.988.151, 9.575.598, 7.469.488 y 5.438.303; representados por el ABOG. PEDRO ORLANDO VIVAS M, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A. Nº 143.807. En relación a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el ABOG. PEDRO FERNANDEZ APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, I.P.S.A. Nº 161.494, en representación del ciudadano: JOSE RAFAEL BURGOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.982.591, en contra de los ciudadanos: ANGELA COROMOTO VILLEGAS MENDOZA, YAQUELINE DEL CARMEN VILLEGAS MENDOZA, LULU MACARENA VILLEGAS MENDOZA, y OLIVIA VILLEGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.988.151, 9.575.598, 7.469.488 y 5.438.303; representado por el ABOG. PEDRO ORLANDO VIVAS M, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A. Nº 143.807, se regirá de conformidad con el artículo 351 y 352 ejusdem. ASI SE DECIDE. En consecuencia este tribunal se declara competente para conocer la presente demanda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil once. Años 202° y 153°.

La Juez Provisorio,

Abog. Ender Alfredo Rojas Ramos
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. Se publicó la decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Exp. No. 1724-12.
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.