REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001428
DEMANDANTE: CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.644, de este domicilio.

APODERADAS: YANETSY COROMOTO SANCHEZ y CARMEN ANZOLA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 104.026 y 104.082, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADAS: EGLLE COROMOTO BARRIOS CUELLO, JACKELINE JOSEFINA BARRIOS CUELLO y BARBARA DEL PILAR BARRIOS CUELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.704.461, V-14.483.863 y V-12.704.461, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE EGLLE Y BARBARA BARRIOS CUELLO:

FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.471, de este domicilio.

APODERADAS DE JACKELINE BARRIOS CUELLO:

LUDY PÉREZ DE GONZALEZ y LUZMILA ANCHIETA DE MONTILLA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.102 y 12.402, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

SENTENCIA:DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 11-1902 (Asunto: KP02-R-2011-001428).

Se inició el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, mediante demanda interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2010 (fs. 2 y 3 y anexos del folio 4 al 12), por la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello, debidamente asistida por la abogada Yanetsy Coromoto Sánchez, contra las ciudadanas Eglle Coromoto Barrios Cuello, Jackeline Josefina Barrios Cuello y Bárbara del Pilar Barrios Cuello, con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 14), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de las demandadas. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se corrigió el auto de admisión en lo que respecta a la identificación de las demandadas (f. 15).

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010, la ciudadana Eglle Coromoto Barrios, parte co-demandada, asistida por la abogada Yanetsy Coromoto Sánchez, se dio por citada y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes (f. 21). En fecha 21 de enero de 2011 (f. 28), la ciudadana Bárbara del Pilar Barrios Cuello, parte co-demandada, asistida por la abogada Yanetsy Coromoto Sánchez, se dio por citada y convino de igual manera en la demanda incoada en su contra (fs. 29 y 30). Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano José Manuel Barrios Beltrán, mediante edictos (f. 29), los cuales obran agregados de los folios 138 al 177.

En fecha 2 de marzo de 2011, la co-demandada Jackeline Josefina Barrios Cuello, asistida por la abogada Ludy Pérez de González, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 35 al 40). Por auto de fecha 05 de abril de 2011, se ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por la co-demandada Jackeline Josefina Barrios Cuello, en fecha 04 de abril de 2011 (fs. 44 al 47 y anexos del folio 48 al 72), el presentado por la ciudadana Eglee Coromoto Barrios Cuello, en fecha 04 de abril de 2011 (f. 73 y anexos del folio 74 al 75), el presentado en fecha 04 de abril del 2011, por la ciudadana Bárbara del Pilar Cuello (f. 76 y anexo al folio 77), y el escrito presentado en fecha 04 de abril de 2011, por la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello, parte actora (fs. 78 al 80 y anexos del folio 81 al 83). Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2011, la abogada Ludy Pérez de González, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jackeline Josefina Barrios Cuello, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por las co-demandadas Eglle Coromoto y Bárbara del Pilar Barrios Cuello (fs. 84 al 86). Mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, se declaró procedente la oposición formulada en contra de la admisión de las documentales promovidas por la demandante, e improcedente la impugnación de las pruebas de la codemandada (fs. 88 y 89). Por auto de fecha 13 de abril de 2011, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes intervinientes (fs. 90 y 91).

A los folios 93 y 94, consta la testimonial de la ciudadana Lucila Ramona Principal; a los folios 98 al 101, la testimonial de la ciudadana Ana Margarita Robertis Quintero; a los folios 102 al 104, la testimonial de ciudadana Leonarda Salazar de León; a los folios 114 y 115, la testimonial de la ciudadana Marlene del Carmen Morles de Aranguren; a los folios 116 al 118, la testimonial de la ciudadana Rosa Morela Juárez Rodríguez; a los folios 121 al 123, la testimonial del ciudadano Raúl Alexander González Rivero; a los folios 124 al 126, la testimonial de la ciudadana Alicia del Carmen Escobar Torres, a los folios 128 al 130, la testimonial del ciudadano Carlos Arturo Perdomo Useche; a los folios 133 al 136, la testimonial de la ciudadana Eddy Luz Gudiño; a los folios 187 y 188, la testimonial de la ciudadana Rosa Maribel Gudiño de Vásquez; en fecha 02 de junio de 2011 (fs. 190 al 192), compareció la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello, a los fines de absolver posiciones juradas; por su parte, la ciudadana Jackeline Barrios Cuello, las absolvió recíprocamente en fecha 03 de junio de 2011 (fs. 193 al 196).

En fecha 08 de julio de 2011, las partes presentaron escritos de informes, del folio 198 al 200, consta el presentado por la abogada Ludy Pérez de González, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Jackeline Josefina Barrios Cuello; del folio 201 al 206, el presentado por la abogada Yanetsy Sánchez, apoderada judicial de la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello, y del folio 207 al 208, el escrito presentado por el abogado Freddy Alberto Cordero Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Eglle Coromoto Barrios Cuello y Bárbara del Pilar Barrios Cuello. En fecha 20 de julio de 2011, el abogado Freddy Alberto Cordero Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Eglle Coromoto Barrios Cuello y Bárbara del Pilar Barrios Cuello, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 210 y 211).

En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y condenó en costas a la parte actora (fs. 213 al 227). Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011 (f. 228), la abogada Yanetsy Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011 (f. 229), y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

En fecha 09 de diciembre de 2011, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 234). En fecha 26 de enero de 2012, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes, del folio 235 al 238, corre agregado el presentado por la abogada Ludy Pérez de González, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jackeline Josefina Barrios Cuello y del folio 239 al 242, obra el escrito presentado por la abogada Yanetsy Sánchez, apoderada judicial de la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello. En fecha 07 de febrero de 2012, la abogada Yanetsy Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 243 al 244). Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por la que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 245). Por auto de fecha 10 de abril de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinticuatro días calendario siguientes (f. 246).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada Yanetzi Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello, contra las ciudadanas Eglle Coromoto Barrios Cuello, Jackeline Josefina Barrios Cuello y Bárbara del Pilar Barrios Cuello y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

La ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello, debidamente asistida por la abogada Yanetsy Coromoto Sánchez, alegó que hace treinta y cinco (35) años, inició una relación concubinaria con el ciudadano José Manuel Barrios Beltrán, de forma pública, notoria, permanente y reiterada, hasta que en fecha 19 de septiembre de 2010, su concubino falleció, en su casa ubicada en la urbanización la Carucieña, vereda 20, sector III, N° 20, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara, conforme consta en el acta de defunción N° 1134 de la misma fecha; que durante la unión ambos cumplían con sus obligaciones y deberes, ayudándose uno al otro como todo matrimonio, y que procrearon tres hijas llamadas Eglle Coromoto Barrios Cuello, Jackeline Josefina Barrios Cuello y Bárbara del Pilar Barrios Cuello; que acudió al tribunal a los fines de incoar demanda contra las ciudadanas Eglle Coromoto Barrios Cuello, Jackeline Josefina Barrios Cuello y Bárbara del Pilar Barrios Cuello, en su carácter de hijas concebidas con el de cujus José Manuel Beltrán, a los fines que reconozcan que durante treinta y cinco (35) años, hizo vida concubinaria con ánimos matrimoniales, en forma pública, regular, permanente, notoria y estable, hasta el día de su fallecimiento y que se le reconozcan sus derechos sociales y sucesorales, con fundamento a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Consta a las actas que las ciudadanas Eglle Coromoto Barrios Cuello y Bárbara del Pilar Barrios Cuello, asistidas por la abogada Yanetsy Coromoto Sánchez, se dieron por citadas y convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes.

Por su parte, la codemandada ciudadana Jackeline Josefina Barrios Cuello, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en el que admitió que en fecha 19 de septiembre de 2010, falleció ad intestato el ciudadano José Manuel Barrios Beltrán, quien fuera su padre y que junto con su madre Chiquinquirá del Rosario Cuello, procrearon tres (3) hijas, identificadas en el escrito de la demanda; negó, rechazó y contradijo que la demandante y el causante hayan convivido y cohabitado en forma pública, notoria, permanente, formal y reiterada por treinta cinco (35) años, y menos aún haciendo vida en común, cumpliendo cada uno con las obligaciones del matrimonio; aceptó que sus padres mantuvieron una unión de hecho pero que se separaron cuando tenía 8 años; que en el año 1988, suspendieron la cohabitación y a partir de entonces su padre comenzó a ocupar otra habitación distinta a la común con su madre, hasta que en el año 1993, su padre abandonó la casa en donde cohabitaba con su madre y sus hermanas, y desde entonces vivió solo en el inmueble ubicado la carrera 30 entre calles 44 y 45 de esta ciudad, y finalmente adquirió un inmueble ubicado en la carrera 1, entre calles 4 y 5 del Barrio 12 de Octubre, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, hasta el día 8 de junio de 2010, fecha en la cual junto con sus hermanas acordaron, por motivos de salud, trasladarlo a la casa donde vive la ciudadana Eglle Coromoto Barrios Cuello, junto con su madre, ubicada en la urbanización La Carucieña, para brindarle la atención que ameritaba por su delicado estado de salud; que en fecha 11 de junio de 2010, es decir tres días después, se agrava y ante esta situación, lo internaron en el Hospital “Pastor Oropeza Riera” de Barquisimeto, donde permaneció durante tres (3) días y volvió a la casa de su hermana, donde se le brindó la atención necesaria hasta el día 19 de septiembre de 2010, fecha en la cual falleció. Impugnó la constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial Juan de Villegas, de fecha 04 de noviembre de 2010, en la cual las ciudadanas Xiomara Aranguren y Rosa Gudiño, como testigos dejan constancia que el ciudadano José Manuel Barrios Beltrán, estaba residenciado desde hace más de treinta (30) años, en la comunidad de la Carucieña, sector 03, vereda 28 N° 20, en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en virtud de que ya para esa fecha su padre había fallecido; que los testigos no fueron sometidos al control de la prueba, no se indicó el carácter con el que actuaba su firmante, el objeto y la finalidad de la constancia, y que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último, trajo a colación el artículo 77 de nuestra Carta Magna y el artículo 767 del Código Civil, para señalar que ninguno de los requisitos previstos en dichas normas estuvieron presentes al momento de la muerte de su padre, y resaltó que el concubinato existente entre sus padres se disolvió hace veintitrés (23) años, pues desde el año 1988, no existe entre ellos una unión estable de hecho que le permitiera a terceros presumir que estaban ante una pareja, razón por la cual solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

Como punto previo observa esta sentenciadora que, la codemandada ciudadana Jackeline Josefina Barrios Cuello, debidamente asistida de abogado, en la oportunidad de contestar la demanda, solicitó la remisión de copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, en razón de la presunta comisión del delito de prevaricación. Respecto a lo anterior, se evidencia de las actas que el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, ordenó certificar las copias y remitirlas con oficio a los organismos antes mencionados, a los fines de que iniciaran las averiguaciones correspondientes, razón por la cual ningún pronunciamiento se hará al respecto y así se decide.

En lo que respecta a la solicitó de nulidad de los convenimientos presentados por las co-demandadas Eglle Coromoto Barios Cuello y Bárbara del Pilar Barrios Cuello, asistidas por la abogada Yanetsy Coromoto Sánchez, se observa que, la abogada Yanetsy Coromoto Sánchez, funge como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello, a la vez que se desempeña como abogada asistente de sus hijas Eglle Coromoto Barios Cuello y Bárbara del Pilar Barrios Cuello, en las diligencias a través de las cuales convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada, así como reconocieron la existencia de la relación concubinaria entre sus padres.

Ahora bien, conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada uno no aprovechan ni perjudican a los demás, por lo que, en el caso de autos, los convenimientos realizados por las codemandadas, asistidas por la mencionada profesional del derecho, no afectan ni perjudican a la otra litigante, ciudadana Jackeline Josefina Barrios Cuello, por tratarse de litigantes distintos, razón por la cual se hace necesario analizar los alegatos y pruebas promovidas en la presente causa y así se decide.
En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

El artículo 767 del Código Civil, establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor. La presunción establecida en dicho artículo sólo surte efecto entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

En atención a lo antes señalado, y de acuerdo a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano José Manuel Barrios Beltrán, durante treinta y cinco años, hasta el día 19 de septiembre de 2010, fecha en la cual su concubino falleció, y que durante la unión incrementaron su patrimonio.

En este sentido y para cumplir con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho la parte actora promovió conjuntamente con el libelo constancias de residencias de la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello, expedidas en fechas 25 de octubre de 2010 y 04 de noviembre de 2010, respectivamente, por el presidente o miembro principal de la Junta Parroquial Juan de Villegas, marcadas “A” y “C” (fs. 4 y 6)., la cual al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; marcada “B, acta de defunción del ciudadano José Manuel Barrios Beltrán, Nº 1134, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 5), en la que se deja constancia que falleció el día 19 de septiembre de 2010, en su domicilio ubicado en la urbanización La Carucieña, y dejó tres hijos, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; partidas de nacimiento y copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas Eglle Coromoto Barrios Cuellos, Jackeline Josefina Barrios Cuello y Bárbara del Pilar Barrios Cuellos, marcadas con las letras “D”, “E” “F”, “G”, “H”, “I” (fs. 7 al 12), expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del estado Lara, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las mismas se evidencian que sus padres son Chiquinquirá del Rosario Cuello y José Manuel Barrios.

En su escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de los autos y asimismo consignó constancia de residencia a nombre del de cujus José Manuel Barrios Beltrán, expedida en fecha 24 de marzo de 2011, por el Consejo Comunal “Caruci”, por medio de la cual se deja constancia que el difunto residía desde hace más de 30 años en el sector 3, Nº 20, vereda 28 (f. 81); y promovió recibo de laboratorio Clínico Mascia, S.A, a nombre de José Manuel Barrios Beltrán de fecha 29 de junio de 2010 (f. 82), los cuales se desechan del procedimiento, por cuanto se tratan de documentos privados emanados de terceros, para cuya valoración se hacía necesario su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió y evacuó las siguientes testimoniales: La ciudadana Marlene del Carmen Morales de Aranguren, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.815 (fs. 114 y 115), quien al ser interrogada manifestó: “PRIMERA: ¿Diga la testigo su nombre, identificación y domicilio? CONTESTO: “MI (sic) nombre es Marlene Morle (sic) de Aranguren, vivo en la Carucieña, sector 3, vereda 28 No 22. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al Sr. José Manuel Barrio (sic) y a la SRa. (sic) Chiquinqura (sic) Cuello? CONTESTO; “sI (sic), los conocí, vivían al lado de mi casa, porque ellos compraron una casa ahí, aproximadamente eso hace 30 años que yo los conozco”. TERCERA. ¿Diga la testigo si sabe lo que es un concubinato? CONTESTO: “un concubinato es cuando dos personas viven juntas” CUARTA: ¿Diga la testigo, durante el tiempo que usted tiene conociendo a los señores José Manuel y Chiquinquirá, reconoce usted que mantuvieron un concubinato? CONTESTO:”SI (sic), lo tuvieron, porque yo cuando los visitaba a ellos, ellos estaban ahí y el (sic) llevaba su comida, algunas veces cuando yo salía de mi trabajo, me lo encontraba en la vereda y lo veía con bolsas y era para allá que iba” QUINTA:¿usted puede hacer un breve relato de la relación que usted observó entre el Sr. José Manuel y la Sra. Chiquinquirá, que la hicieran pensar que había una relación de concubinato? CONTESTO: Claro que si porque desde que conozco al Sr. José, el único esposo que ella tenía era el Sr. José y todo el tiempo lo veía a él ahí, a veces se iba para su taller y él venía, desde muchos años los conozco y el único esposo que le conocí a la Sra. Rosario fue él”. SEXTA: Recuerda usted donde permaneció los últimos meses el Sr. José Manuel Barrios, y quien le brindaba atención, y donde falleció? CONTESTO: “A él le tomaban atención en la casa de ella, de la Sra. Rosario, y por ciento (sic) que le ayudaban atenderlo Egle (sic), y Rosario y mi persona porque yo lo ayudé a él mucho”. CESARON. En este estado los apoderados de las partes ejercen el derecho de repreguntas, seguidamente la Abog. (sic) Ludy Pérez, repregunta. PRIMERA: ¿Diga la testigo dónde vivía el Sr. José Manuel Barrios Beltrán? CONTESTO:”Bueno, el (sic) vivía en la casa de Rosario, y tenía su taller en el 12 de octubre y la mayoría del tiempo se la pasaba en el taller y venía para la casa de la Sra. Rosario a traer algo a la Sra. O a las muchachas y me lo conseguía por la vereda”. Cesaron. Seguidamente el Abg. Freddy Cordero repregunta: PRIMERA: ¿Diga la testigo su nombre y dirección? CONTESTO: “Marlene Morles de Aranguren. La dirección sector 3 La Carucieña vereda 28 No 22. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si alguna vez fue invitada a alguna celebración en casa de la pareja José Manuel y Chiquinquirá, y por qué? CONTESTO: “SI (sic), ellos siempre me invitaban, todas las fiestas que tenían me invitaban, a cumpleaños, a comelonas”. TERCERA: ¿Diga la testigo el hecho en que el ciudadano José Manuel Barrios Beltrán tenía un taller o galpón en el barrio 12 de octubre.; (sic) su hogar donde convivía con la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello era en la casa de ella? CONTESTO: “bueno el (sic) trabajaba en el 12 de octubre, tenía su taller y él iba a vivir en casa de la Sra. Rosario, no se específicamente el horario en que llegaba, si en la noche o en la mañana, yo se que el (sic) venía todas las mañanas y lo veía con sus bolsitas, por la vereda” CUARTA. ¿Diga la testigo quién asistía y apoyaba como pareja al ciudadano José Manuel barrios (sic) Beltrán hasta el Momento (sic) de su muerte y donde vivía? CONTESTO: Lo apoyaba lo que dije al principio, Egle (sic) y la Sra Rosario que eran las que estaban pendiente ahí, y yo que también les ayudaba, porque lo hice hasta que falleció, y él vivía ahí en la Carucieña”. Analizada como ha sido la anterior deposición observa esta juzgadora que si bien es cierto, la testigo afirma que entre la parte actora y el de-cujus ciudadano José Manuel Barrios Beltrán, existió una relación concubinaria, la misma incurre en diversas contradicciones, al manifestar que “Bueno, el (sic) vivía en la casa de Rosario, y tenía su taller en el 12 de octubre y la mayoría del tiempo se la pasaba en el taller y venía para la casa de la Sra. Rosario a traer algo a la Sra. O a las muchachas y me lo conseguía por la vereda”, motivo por el cual no merece fe, y en consecuencia se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Promovió y evacuó la testimonial de la ciudadana Rosa Morela Juárez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-11.261.054 (fs. 116 al 118), quien al ser interrogada manifestó “PRIMERA: ¿Diga la testigo su nombre, identificación y domicilio? CONTESTO:”MI (sic) nombre es Rosa Morela Juarez (sic) Rodríguez, vivo en la carrera 12 entre 54 y 55 No. 54-74. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al Sr. José Manuel Barrios Beltrán y a la Sra. Chiquinqura (sic) Cuello? CONTESTO;”sI (sic), compartí mucho con éllo (sic), viví en su casa, más tuve una hija con el primer hijo de la Sra. Chiquinquirá, es la primera nieta del Sr. José. TERCERA. ¿Diga la testigo si sabe lo que es un concubinato? CONTESTO:”si, es cuando dos personas están juntas, comparten una relación y viven en una casa” CUARTA: ¿Diga la testigo, donde vivía el sr. (sic) José Manuel Barrios Beltrán? CONTESTO:”en la Carucieña” QUINTA:¿Del conocimiento que usted tiene del Sr.. (sic) José Manuel y la Sra. Chiquinquirá, los reconoce como una pareja que vivía en concubinato? CONTESTO: “si” SEXTA:¿Diga usted por qué los reconoce como concubinato o relate alguna experiencia? CONTESTO: “porque ella es su esposa, porque ella es la que siempre lo asistía en su comida, ropa y estaba pendiente hasta sus últimos días que vivió él”. Analizada como ha sido la anterior deposición observa esta juzgadora que la testigo responde de manera imprecisa, sin que se desprenda de dicha declaración la demostración de una unión estable, permanente e ininterrumpida entre los ciudadanos Chiquinquirá del Rosario Cuello y José Manuel Barrios Beltrán (+), motivo por el cual no merece fe, además que se evidencia que la ciudadana Rosa Morela Juárez Rodríguez, afirmó tener una hija con el hijo mayor de la parte actora, por lo que pudiere tener un interés en la resultas del juicio, razón por la que, se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

El ciudadano Raúl Alexander González Rivero, titular de la cédula de N° V-9.550.681 (fs. 121 al 123), rindió declaración de la siguiente manera “PRIMERA: ¿Diga el testigo su nombre, identificación y domicilio? CONTESTO: Raúl Alexander González, Urbanización la Carucieña Secto (sic) 3, Calle (sic) 19, Casa (sic) 29, C.I. 9.550.681. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los (sic) Sr. José Manuel Barrio (sic) y a la SRa. (sic) Chiquinquirá Cuello? CONTESTO; Si, lo conocí y si la conozco. TERCERA. ¿Diga el testigo si sabe lo que es un concubinato? CONTESTO: si, señor. CUARTA: ¿Diga el testigo, que es un concubinato? CONTESTO: bueno dos personas que viven juntos. QUINTA:¿Según lo que usted dice que es un concubinato usted considera que el señor José Manuel Barrios Beltrán y la señora Chiquinquirá del Rosario Cuello eran concubino y porque (sic)? CONTESTO: Bueno eran concubino porque vivieron juntos mas (sic) de treinta años. Somos vecinos yo les conocí hay (sic). SEXTA: Puede relatar el testigo algunos episodios que halla compartido con los señores cuellos (sic) y barrios (sic), donde halla (sic) observado alguna relación de pareja? CONTESTO: si, bueno mas que todo, en época dicembrina (sic) cuando iban todos a hacer hallaca, porque yo trabajo con un camión cisterna, y yo le surtía agua al señor en el garaje los días lunes, miércoles y viernes, algunas veces el señor iba a buscar la comida en una vianda o algunas veces la señora se la llevaba. SEPTIMA: Donde vivían el Señor Barrios y la señora Cuello? CONTESTO: Bueno vivían en la Urbanización (sic) la Carucieña, después el señor monto (sic) la empresa en el garaje, y después tenía personal, gente trabajando allá, empezó a quedarse allí. CESARON. En este estado los apoderados de las partes ejercen el derecho de repreguntas, seguidamente la (sic) Abog (sic). Freddy Cordero, repregunta. PRIMERA: ¿Diga el testigo dónde vive la ciudadana Eglee (SIC) Barrios Cuello, hija del ciudadano José Manuel Barrios Beltrán y la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello, en que casa específicamente vive Eglee (sic) Barrios cuello (sic)? CONTESTO: en casa de su mama, ella tiene un terreno que ella compro (sic) por el barrio Ruiz Pineda, pero no se va a empezar a fabricar.. (sic) SEGUNDA: Diga el testigo que el hecho de que el ciudadano José Manuel Barrios Beltrán tenia (sic) en vida su trabajo en un local, galpón o garaje denominado así por ellos en el Barrio 12 de Octubre, su hogar de pareja con la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello y su asiento principal de familia en donde lo estableció para convivir con la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello, Explique? CONTESTO: Primero fue en la Carucieña, donde ellos llegaron, después como el señor monto (sic) su empresa se fue para el Barrio 12 de Octubre, dejaba de ir para que la señora porque tenia (sic) que cuidar el taller como lo dije antes. TERCERA: Diga el Testigo (sic) quien atendía en la comida, lavado de ropa, atención medica (sic) al Ciudadano (sic) José Manuel Barrios Beltrán hasta el momento de su muerte y en donde? (sic) CONTESTO: bueno a el (sic) se lo llevaron para la casa de la señora rosario (sic) y a quien siempre veía era a la señora, a Eglee y a Eduardo. Cesaron. Dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de dicha declaración no se desprende la demostración de una unión estable, permanente e ininterrumpida entre los ciudadanos Chiquinquirá del Rosario Cuello y José Manuel Barrios Beltrán (+).

La ciudadana Alicia del Carmen Escobar Torres, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.268 (fs. 124 al 126), rindió declaración de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga la testigo su nombre, identificación y domicilio? CONTESTO: Alicia del Carmen Escobar Torres, C.I 7.352.268, Barrio 12 de Octubre calle 5 entre 1 y 2. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los (sic) Sr. José Manuel Barrio (sic) y a la Sra. Chiquinquirá Cuello? CONTESTO; Bueno la señora Rosario la conocí desde que las muchachas estaban en primaria, bueno hasta el sol de hoy todavía la trato. TERCERA. ¿Diga la testigo si sabe lo que es un concubinato? CONTESTO: es cuando dos personas conviven juntas sin casarse. CUARTA: Del conocimiento que dice ella tener de concubinato, cree ella que El (sic) señor Barrios y la Sra. Cuello tenían una relación concubinaria? CONTESTO: Desde mi punto de vista el hecho de que el (sic) estuviese en su lugar de trabajo y ella en su casa había una relación el (sic) nunca se desentendió de sus hija (sic) ni ella de el (sic). QUINTA:¿El señor Barrios presento (sic) una situación muy delicada podría decirse en los últimos meses de vida, sabe la testigo donde permaneció él, este tiempo y quienes lo atendieron? CONTESTO: bueno cuando estuvo en el seguro quienes tuvieron pendiente fueron las hijas sobre todo la mayor, y ya cuando el (sic) en sus últimos días el (sic) pidió que lo llevaran a casa de la señora Rosario. CESARON. En este estado los apoderados de las partes ejercen el derecho de repreguntas, seguidamente la (sic) Abog. (sic) Freddy Cordero, repregunta. PRIMERA: ¿Diga la testigo como conoció a los ciudadanos José Manuel Barrios Beltrán y a la Ciudadana (sic) Chiquinquirá del Rosario Cuello y diga que relación existía entre ellos dos? CONTESTO: Bueno yo dije que desde que las muchachas estaban estudiando, ellas estudiaron en el mismo colegio posteriormente el (sic) compro (sic) el terreno en el 12 hasta estos días, era una relación que íntimamente no se, pero el (sic) estaba pendiente de sus hijas de la casa, ya que el (sic) siempre se mantenía en su lugar de trabajo que era el garaje. SEGUNDA: Diga la Testigo (sic) cual (sic) es la pareja o concubina que usted le conoció al ciudadano José Manuel Barrios Beltrán y explique? CONTESTO: En el transcurso de estos años desde que lo conozco yo nunca le llegue (sic) a conocer otra mujer, este y siempre estaba era pendiente de su casa en la carucieña donde paso (sic) sus últimos días.TERCERA: Diga la Testigo (sic) el nombre de la pareja o concubina que le conocía al ciudadano José Manuel Barrios Beltrán? CONTESTO: La señora Rosario Cuellos. CUARTA: Diga la testigo cual era el hogar de pareja donde compartían los ciudadanos José Manuel Barrio (sic) Beltrán y la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuellos y sus hijos? CONTESTO: en la Urbanización (sic) la Carucieña, Sector (sic) 3, Vereda (sic) 28. Cesaron. Seguidamente la Abg. LUDY PEREZ repregunta: PRIMERA: ¿Diga la testigo que (sic) relación la une con la señora Chiquinquirá Cuello? CONTESTO: Bueno una amistad. SEGUNDA: Diga la testigo cuantos hijos tiene la señora Chiquinquirá Cuello? CONTESTO: Tiene cinco (5) hijos. TERCERA: Diga la testigo donde vivía el señor José Manuel Barrios Beltrán? CONTESTO: Cuando yo conocí a la señora Rosario Vivian en la carucieña (sic), después el se fue estaba en el terreno que ahora es una casa, posteriormente compro (sic) lo que es ahora el garaje. Así se mantenía por su trabajo y bueno hasta sus últimos días que después se fue para la casa de la señora rosario (sic)”. Dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de dicha declaración no se desprende la demostración de una unión estable, permanente e ininterrumpida entre los ciudadanos Chiquinquirá del Rosario Cuello y José Manuel Barrios Beltrán (+).

El ciudadano Carlos Arturo Perdomo Useche, titular de la dula de N° V-23.178.715 (fs.128 al 130), rindió declaración de la siguiente manera “PRIMERA: Diga el testigo su nombre, identificación y domicilio; CONTESTO: Carlos Arturo Perdomo Useche, C.I. Nº 23.178.715, vivo en la Calle (sic) 49 entre 27 y 28, 27-91, Barquisimeto Estado (sic) Lara; SEGUNDA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los (sic) Sres (sic) José Manuel Barrios y a la Sra. Chiquinquirá Cuello; CONTESTO: Si; TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de (sic) del Sr. Barrios y la Sra. Cuello podría decir que ellos mantenían una relación concubinaria?; CONTESTO: Definiendo como una relación estable y de hecho, si; CUARTA: Puede el testigo, relatar algunos episodios que a su parecer reflejaran relación concubinaria o estable de hecho entre los Sres. José Manuel Barrios y Chiquinquirá Cuello?; CONTESTO: Si, cuando hacían las hallacas en diciembre, ellos la hacían todos, José, Rosario (Jayo) y las hijas todas, generalmente empezaban en la mañana y terminaban en la tarde; QUINTA: Diga el testigo cuanto tiempo tenia (sic) conociendo al Sr. José Manuel Barrios; CONTESTO: Exactamente conocí al Sr. José Manuel Barrios el 09 de octubre del 89, día lunes; bueno el Sr. José Manuel era socio de “La Lasa” y yo lo conocí ahí porque nosotros le arreglábamos el encava, yo en ese entonces era ayudante, siempre recuerdo la primera impresión cuando lo vi, andaba en un Failan 500 y andaba con Eduardo, siempre recuerdo eso, la primera impresión siempre queda, después trabaje con el en 94, ya el (sic) no era socio de “La Lasa” sino de la Línea Lara, y después paso a ser el dueño de la compañía Los Pájaros de Lara, y trabaje con el (sic) desde el 94 hasta el 2000; SEXTA: Diga el testigo si después del 2000 hasta el momento del fallecimiento del Sr. José Manuel Barrios tuvo alguna relación de amistad o algún otro tipo de relación, laboral o contacto con el (sic); CONTESTO: Solo una amistad, no trabaje (sic) mas con ellos, lo visite (sic) dos veces cuando estaba enfermo en el garaje, después se lo llevaron para la casa de Rosario porque se enfermo (sic), tampoco fui al velorio ni al entierro”(…); Seguidamente la Abg. LUDY PEREZ repregunta en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo donde vivía el Sr. José Manuel Barrios Beltrán; CONTESTO: Que yo sepa yo me la pasaba con el (sic) todo el día en el taller, en la noche no trabajo yo, yo trabajaba allá de 8 a 12 y de 2 a 5, de ahí me iba para mi casa”. Analizada como ha sido la anterior deposición observa esta juzgadora que, si bien es cierto que, el testigo afirma que entre la parte actora y el de-cujus ciudadano José Manuel Barrios Beltrán, existió una relación concubinaria, la misma incurre en contradicciones en lo que respecta al domicilio del difunto, motivo por el cual no merece fe, y en consecuencia se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

La ciudadana Rosa Gudiño de Vásquez, titular de la cédula de N° V- 3.316.498 (fs. 187 al 189), quien al ser interrogada manifestó: “PRIMERA: Diga la testigo, su nombre, identificación y domicilio. CONTESTO: Gudiño de Vásquez Rosa Virginia, titular de la cédula 3316498, Sector (sic) 3 Carucieña, vereda 28, Nº 29; SEGUNDA: Diga la testigo, si conoció y conoce de vista, trato y comunicación al señor José Barrios y a la Señora Chiquinquirá Cuello. CONTESTO: Si, los conocí, a la señora Chiquinquirá la conozco y al señor José también; TERCERA: Diga la testigo, si puede hacernos saber el tiempo que tenía conociendo a los señores antes mencionados. CONTESTO: 30 años; CUARTA: Diga la testigo, si por el tiempo que dice conocer a los señores antes mencionados, a su juicio ellos conformaban una pareja. CONTESTO: Si, lo conformaba; QUINTO: Diga la testigo, porque considera que ellos eran una pareja. CONTESTO: Porque el siempre estaba pendiente de su esposa y de sus hijas. SEXTA: Diga la testigo, si recuerda algunos acontecimientos donde ella observara relación de pareja entre los señores antes mencionados. CONTESTO: Cuando ellos tenía sus reuniones, y ellos me invitaban. SEPTIMA: Diga la testigo, que mencione algunos acontecimientos que recuerde cuando el (sic) estuvo convaleciente en la casa de la Carucieña. CONTESTO: Lo ayudaba a bañarlo a cambiarlo, ella lo ayudaba mucho”. Dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de dicha declaración no se desprende la demostración de una unión estable, permanente e ininterrumpida entre los ciudadanos Chiquinquirá del Rosario Cuello y José Manuel Barrios Beltrán (+).

Consta de igual manera a las actas que las co-demandadas Eglle Coromoto Barrios Cuello y Bárbara del Pilar Cuello, debidamente asistida de abogado, en su oportunidad probatoria, y mediante escritos separados, ratificaron y dieron pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte actora; ratificaron el convenimiento efectuado de la existencia de la relación concubinaria de la solicitante con el de cujus, así como todas sus actuaciones anteriores; asimismo promovieron, a los fines de demostrar una unión familiar en un acto público de graduación, fotografías que corren insertas a los folios 74, 75 y 77, las cuales al tratarse de pruebas libres, se requiere para su valoración que se demuestre en juicio su autenticidad y dado que en el caso de autos no se cumplió con la debida incorporación del medio probatorio, se desechan del procedimiento y así se declara.

Por su parte la co-demanda, ciudadana Jackeline Josefina Barrios Cuello, debidamente asistida de abogada, en su oportunidad probatoria, a los fines de demostrar el lugar de residencia y domicilio del causante, consignó copias certificadas del expediente signado con el N° KP02-V-2005-004061, relativo al juicio por rendición de cuentas, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, e invocó el valor probatorio de la declaración efectuada por el secretario accidental, Roger José Adán Cordero, quien dejó constancia que el ciudadano José Manuel Beltrán, para el día 02 de mayo de 2006, se encontraba domiciliado en la carrera 1 entre calles 4 y 5 del Barrio 12 de octubre, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 48); copia certificada del poder apud-acta otorgado por el de cujus en fecha 12 de junio de 2006, donde señala que su domicilio es en la carrera 1 entre calles 4 y 5 del Barrio 12 de octubre, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 49); escrito contentivo de la contestación de la demanda, realizada por los ciudadanos Froilan Segundo Sequera Izquiel, Carmen Alicia Álvarez Median y Ana Jazmín Díaz García, en el juicio de rendición de cuentas (fs. 51 y 52); copia certificada del escrito de apelación suscrito por el fallecido José Manuel Barrios Beltrán, en fecha 12 de junio del 2006, en el cual señaló como su domicilio la carrera 1 entre calles 4 y 5 del Barrio 12 de octubre Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 53 y 54), igualmente promovió: copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto KP02-M-2005-000287, donde invocó el valor probatorio de las siguientes actuaciones: Declaración efectuada por el alguacil ciudadano Paúl Silvano, donde dejó constancia que el día 02 de agosto de 2005, el ciudadano José Manuel Barrios Beltrán (+), firmó citación en la carrera 1 entre calles 4 y 5 del Barrio 12 de octubre (f.56), copias certificadas de las citaciones firmadas por el causante, las codemandadas Eglle Coromoto Barrios Cuello, Bárbara del Pilar Barrios Cuello y su persona donde se señala que su dirección es en la carrera 1 entre calles 4 y 5 del Barrio 12 de octubre (fs. 57 al 60); asimismo promovió copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente KP02-S-2005-007986, llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara; en el cual promovió el valor probatorio de: la declaración del alguacil, ciudadano Hernán Torrealba, quien dejó constancia que el ciudadano José Manuel Beltrán se negó firmar la boleta de citación y señaló como su domicilio la carrera 1 entre calles 4 y 5 del Barrio 12 de octubre (f. 71); el escrito de contestación suscrito por el ciudadano José Manuel Barrios Bertrán (+), en el cual señaló como su domicilio la carrera 1 entre calles 4 y 5 del Barrio 12 de octubre (f. 72). Dichas pruebas instrumentales al no haber sido impugnadas por la parte actora, se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo promovió las siguientes testimoniales: La ciudadana Lucila Ramona Principal, titular de la cédula de identidad N° V- 4.735.268 (fs. 93 y 94), quien al ser interrogada manifestó: “PRIMERA: Diga la testigo, como se llama. CONTESTO: Lucila Ramona Principal; SEGUNDA: Diga la testigo donde vive. CONTESTO: Vivo en Tamaca, Las Delicias, Carrera (sic) 1, con Calle (sic) 7 y 8; TERCERA: Diga la testigo, si conocía al señor José Manuel Barrios Beltrán. CONTESTO: Yo. Le (sic) trabajaba a el (sic); CUARTA: Diga la testigo, desde cuando (sic) conocía al señor José Manuel Barrios Beltrán. CONTESTO: Desde el año 95; QUINTA: Diga la testigo donde (sic) residía el ciudadano José Manuel Barrios Beltrán. CONTESTO: En la carrera 1 con calle 4 y 5 del Barrio 12 de octubre; SEXTA: Diga la testigo, si además de esa residencia el ciudadano José Manuel Barrios Beltrán, tenía otra residencia. CONTESTO: No, (sic) se, SEPTIMA: Diga la testigo, con quien vivía el señor Barrios Beltrán en la dirección que usted dice. CONTESTO: solo (…). DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, porque le consta todo lo declarado. CONTESTO: Porque (sic) yo le trabajé a el”. Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió y evacuó la testimonial de la ciudadana Ana Margarita Roberti Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-4.730.604 (fs. 98 al 101), quien al ser interrogada manifestó: “PRIMERA: ¿Diga la testigo su nombre, su identidad? CONTESTO:”Ana Margarita Robertis Quintero, venezolana, soltera” SEGUNDA: ¿Diga la testigo su dirección? CONTESTO:”Calle 3 entre carreras 1 y 2 Barrio (sic) 12 de octubre” TERCERA: ¿Diga, conoció usted al ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS BELTRAN? Contesto: Si lo conocí”. (sic ) CUARTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoció usted al Sr. Barrios Beltrán y en que condiciones? CONTESTO: “Lo conocí como en el año 94, las condiciones bien, una persona que tenía modos de vivir, solo” QUINTA: ¿Diga la testigo sabe usted donde vivía el Sr. José Manuel Barrio Beltrán? Contestó: “si, en el barrio 12 de octubre en la carrera 1 entre 4 y 5” SEXTA: ¿Diga la testigo desde que año aproximadamente vivía el Sr. Barrios Beltrán en la dirección que acaba de decir? CONTESTO: SI, él compró ahí como en el 94, hizo unas piezas y ahí se mudó, desde esa fecha hasta ahorita que murió, desde esa fecha lo conocía” SEPTIMA:¿Diga la testigo con quien vivía el Sr. Barrios Beltrán en la dirección que usted señaló? CONTESTO:”Que mi persona sepa hasta que murió vivió solo ahí, nunca le ví otra persona ahí, ni sus hijos vivieron ahí, porque él tenía hijos, como eso lo tenía él como garaje, el terreno, ahí montó un taller y tenía muchos autobuses de los pájaros de Lara, siempre había ahí muchas personas pero hombres, choferes bastantes, y mecánicos, pero cuestión de mujeres nunca, ninguna, ni las hijas”. Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Leonarda Salazar de León, titular de la cédula de N° V- 5.484.633 (fs.102 al 104), quien al ser interrogada manifestó: “PRIMERA: ¿Diga la testigo su nombre, apellido y dirección de habitación? CONTESTO: “Leonarda María Salazar de León. Vivo en la calle 58 entre 12 y 13 No. 12-80” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano José Manuel Barrios Beltrán y desde cuándo? CONTESTO: si, si lo conocí, desde el año 80 más o menos” TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano José Manuel Barrio (sic) Beltran (sic) tuvo alguna relación de pareja con la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello? CONTESTO: “Si”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe hasta cuando duró la relación de pareja entre Chiquinquirá del Rosario Cuello y José Manuel Barrios Beltrán? CONTESTO: “hasta el año 93” QUINTA: ¿Diga la testigo donde vivía el ciudadano José Manuel Barrios Beltrán? CONTESTO: “desde que lo conocí, primero vivía en la carrera 30 entre 44 y 45, después vivió un tiempo en ese garaje, y después se mudó para el 12 de octubre, ahí vivía solo”. SEXTA: ¿Diga la testigo con quien vivía el ciudadano José Manuel Barrios Beltrán en los sitios antes señalados por usted? CONTESTO: “Solo, siempre que lo visitábamos estaba solo”. Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La testimonial de la ciudadana Eddi Luz Gudiño, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.733.669 (fs. 133 al 136), quien al ser interrogada manifestó: “PRIMERA: Diga la testigo, su nombre, apellido, dirección, y cédula de identidad. CONTESTO: Mi nombre es Eddy Luz Gudiño, cédula de identidad Nº 4.733.669, dirección carrera 17 A, entre 12 y 13; SEGUNDA: Diga la testigo, si conoció al señor José Manuel Barrios Beltrán y a la señora Chiquinquirá del Rosario Cuello. CONTESTO: Si, los conocí; TERCERA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tuvo del señor Barrio (sic) Beltrán y de la señora Cuello, sabe si fueron concubinos. CONTESTO: Si fueron concubinos como hasta el 93; CUARTA: Diga la testigo, donde vivía el señor José Manuel Barrios Beltrán. CONTESTO: Bueno el vivía en la Carucieña, pero después se mudo para la carrera 30 entre 44 y 45; QUINTA: Diga la testigo, aproximadamente cuando se produjo la mudanza, desde la Carucieña hacía la dirección que antes señaló y porque (sic). CONTESTO: El se mudo casi en el 93 para la carrera 30 entre 44 y 45, porque ya el (sic) no podía vivir con la señora Chiquinquirá, y como en el 95 se mudo para el barrio 12 de octubre, donde el permaneció hasta marzo del año pasado, que sus hijas se lo llevaron porque se enfermó, allí permaneció hasta junio o julio porque estuvo hospitalizado en el Seguro Social, del Seguro Social lo saca como el 10 de septiembre, porque estaba mal a veces reconocía y a veces no, las hijas decidieron llevárselo a la Carucieña de nuevo porque le podían prestar mas atención, porque el (sic) cuando estaba un poco lúcido quería que se lo llevaran para que su hermana Caridad, pero la señora Caridad no podía llevárselo, porque sufría de las piernas, como era mayor que el (sic), y entonces decidieron llevárselo para la casa de Eglee (sic), que allí lo podían atender las tres. SEXTA: Diga la testigo, cuando el señor Beltrán se muda a la Carrera (sic) 30 y posteriormente al 12 de octubre, se muda solo o acompañado a esas direcciones. CONTESTO: No, el (sic) se muda solo, porque el (sic) decía porque no podía estar en la casa de la Carucieña, porque no quería ver a esos diablos, que era a la señora y a un hijo que ella tiene, de allí se mudo (sic) para el 12 de octubre, también que el (sic) vivía solo, no tenía a nadie hasta hace 12 años que consiguió a una señora que le hacía comida, le limpiaba, la casa era un garaje y tenía habitaciones, cocina, y tenía un cuarto de dos pisos donde a veces se quedaban los choferes que se les hacía tarde, para dormir. SEPTIMA: Diga la testigo, después de la separación del señor Beltrán y la señora Cuello, que tipo de relación existía entre ellos. CONTESTO: No, ellos no se vieron mas desde que se separaron, porque ellos se llegaron a ver en la graduación de Eglee (sic) la hija mayor y el fue obligado a ir a esa graduación por su hermano Pedro y la señora Caridad, porque el (sic) decía que el no quería juntarse con esos diablos, y ellos le decían que fueran porque era la graduación de su hija, y así pasó también con la graduación de la última, fue obligado también. Al ser repreguntada contestó: SEPTIMA: Diga la testigo, porque cree usted, que al señor José Manuel Barrios Beltrán, se lo llevaron a casa de su esposa Chiquinquira del Rosario Cuello y no a casa de sus otras hijas. CONTESTO: Se lo llevaron para casa de su hija Eglee (sic), la mayor, porque ya en el 12 de octubre no podía estar, porque perdía el conocimiento no sabía nada y no podía estar solo, y por eso las otras hermanas deciden llevarlo para la Carucieña que es la casa de Eglee (sic) porque allí lo podían atender mejor. OCTAVA: Diga la testigo donde queda la casa de la señora Eglee (sic). CONTESTO: En la Carucieña, vereda 20, bueno el (sic) siempre decía que esa era la casa de Eglee (sic) nunca dijo que era la casa de la señora Rosario”. Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las anteriores testimoniales, y en especial de los ciudadanos Lucila Ramona Principal, Ana Margarita Roberti Quintero, Leonarda Salazar de Leoni y de Eddi Luz Gudiño, se desprende que los ciudadanos José Manuel Barrios Beltrán y Chiquinquirá del Rosario Cuello, vivieron en unión estable de hecho pero que desde hace más de veinte años se separaron; que a partir del ano 1995, el ciudadano José Manuel Barrios Beltrán fijó su residencia en el Barrio 12 de Octubre, carrera 1 entre calles 4 y 5, en donde vivía solo, hasta que lo trasladaron a la casa de su hija debido a su enfermedad, hasta que falleció en el mes de septiembre de 2010.

Asimismo promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas, y en la oportunidad para absolverlas, compareció la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello, titular de la cédula de N° V-3.542.644 (fs. 190 al 192), a quien le fueron estampadas las siguientes preguntas: “PRIMERA:¿Diga la absolvente cómo es cierto que tiene cinco hijos de nombres: Maritza Palencia Cuello, Eduardo Palencia Cuello, Eglle Coromoto Barrios Cuello, Jackeline Josefina Barrios Cuello y Bárbara del Pilar Barrios Cuello? CONTESTO:”Si es cierto, tres del difunto y dos de mi matrimonio” SEGUNDA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que para el momento cuando su hijo Eduardo Palencia Cuello demandó al ciudadano José Manuel Barrio Beltrán en el año 2005, este (sic) ya no convivía con usted en la casa que usted habita actualmente con su hija Eglle Coromoto Barrios Cuello? CONTESTO:”el (sic) no demandó al difunto, el (sic) demandó a los Pajaros (sic) de Lara que ya estaba a nombre de otros dueño”. TERCERA: ¿Diga la absolvente, insisto, DIGA si ya no convivía en la misma casa donde usted vive actualmente con su hija Eglle? CONTESTO: “SI (sic), el (sic) vivía conmigo en mi casa, entre mi casa y el taller” CUARTA. ¿Diga la absolvente, como es cierto que los ciudadanos José Luis (sic) Méndez esposo de su hija Jackeline Josefina Barrios, Y (sic) Alvaro Betancourt esposo de su hija Bárbara del Pilar Barrios se turnaban para asistir en las noches durante su enfermedad en los meses febrero y marzo del año 2010 al ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS en la casa donde vivía Barrio 12 de Octubre carrera 1 entre calles 4 y 5? CONTESTO:”bueno, porque él estaba entre allá y acá y esa semana que le tocó turno, fue porque el (sic) dijo yo me quedo aquí, esa semana” QUINTA. ¿Diga la absolvente cómo es cierto que desde hace más de veinte años entre usted y el señor José Manuel Barrios Beltrán eran inexistentes las relaciones íntimas? CONTESTO: “Eso es mentira, eso es una cosa que nadie la puede saber”. SEXTA: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que usted hasta la presente fecha jamás ha vivido en el barrio 12 de octubre carrera 1 entre calles 4 y 5, donde residía el ciudadano José Manuel Barrios Beltrán? CONTESTO: “Yo vivía en mi casa, y él estaba en el día ahí y en la noche en mi casa en La Carucieña”. (…)DECIMA TERCERA. ¿Diga la absolvente cómo es cierto que el Sr. José Manuel Barrios dejó de tener trato con usted desde que se fue de la casa que compartían en la Carucieña porque usted culpaba a la hermana de él Caridad Barrios Anchieta de estar de acuerdo con la relación que él mantenía con otra mujer de nombre Nilita? CONTESTO: “Eso es mucha mentira, porque yo a ella jamás la llegué a nombrar a él por esa relación que él tenía”. Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores posiciones juradas, se observa que, las respuestas no fueron dadas en forma directa, categórica y asertiva, y por el contrario, se desprende que confesó en beneficio del contrario, que el ciudadano José Manuel Barrios Beltrán, no convivía de manera permanente y continua con la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello, en la casa ubicada en La Carucieña.

Por su parte, la ciudadana Jackeline Josefina Barrios Cuello, titular de la cédula de Nº V- 14.483.863 (fs. 193 al 196), absolvió las siguientes posiciones juradas de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la absolvente la dirección de su domicilio; Contestó: 12 de octubre, Carrera (sic) 1, con Calle (sic) 3 Casa (sic) Nº 20; SEGUNDA: Diga la absolvente cuanto tiempo tiene viviendo allí; Contestó: Aproximadamente 4 años; TERCERA: Diga la absolvente cuanto tiempo tiene que dejó de convivir con sus padres en la Urbanización (sic) La Carucieña; Contestó: Con mi padre aproximadamente desde el año 1992; y con mi madre desde que me mude, hace 4 años; CUARTA: Diga la absolvente que edad tenia (sic) en el año 1992; Contestó: 12 años; QUINTA: Diga la absolvente que hechos le recuerdan exactamente el tiempo que dejo (sic) de vivir con sus padres para tener la precisión en el año 1992; Contestó: tenia (sic) 12 años, ya estaba bien grande, y hechos concretos porque el (sic) se separó primero porque se mudó de habitación y duró mucho tiempo fuera de la habitación, y eso lo viví yo; SEXTA: Diga la absolvente si sabe lo que es un concubinato o una relación estable de hecho; Contesto (sic): si sé; SEPTIMA: Explique la absolvente que es un concubinato o relación estable de hecho; Contestó: Cuando una pareja convive bajo el mismo techo y es vista como pareja ante la sociedad; OCTAVA: Diga la absolvente si es cierto que su padre antes de la gravedad hacía comida los domingos en el garaje para que fueran sus hijos a compartir con la Sra Chiquinquirá del Rosario Cuello y si usted asistía a esas reuniones las cuales eran muy frecuentes; en este estado la Abg. Ludy Pérez se opone a la pregunta, seguidamente se reformula la pregunta en los siguientes terminos (sic): Diga la absolvente si es cierto que su padre hacia (sic) comelonas los domingos en el garaje para compartir con sus hijos y su esposa; Contesto (sic): Si; no solamente los domingos, el (sic) le gustaba compartir con mucha gente, y nada mas no íbamos sus hijas, también asistían personas que en algún momento trabajaron para el (sic); NOVENA: Dos de las hijas del la Sra. Chiquinquirá Cuello y el entorno o la comunidad de la Urb (sic). Donde vive la Sra. Chiquinquirá y donde trabajaba su padre el Sr. José Barrios en el 12 de octubre, le dan el estatus o reconocimiento a la Sra. Chiquinquirá Cuello como esposa del Sr. José Barrios, porque (sic) usted no reconoce a su madre Chiquinquirá Cuello como tal?; En este estado la Abg. Ludy Pérez expone: “me opongo a la oposición porque las preguntas deben ser acertivas (sic) y la pregunta conlleva un “NO” o esta hecha en forma negativa”; seguidamente la Abg. Yanetzy Sánchez reformula la pregunta en los siguientes términos: Siendo que la Sra. Chiquinquirá del Rosario Cuello tiene reconocimiento publico (sic) y notorio como esposa del Sr. José Manuel Barrios, la reconoce usted como tal?; Contesto (sic): No; DECIMA: Diga la absolvente porque?; Contestó: Porque se separó de ella hace mas de 12 años y desde esa fecha jamás les dirigió la palabra, y jamás volvió a entra (sic) en la casa donde antes el (sic) convivía con ella, por consiguiente eso no es concubinato; DECIMA PRIMERA: El Sr. José Manuel Barrios cuando cae en gravedad solicita ser trasladado a su hogar, es decir donde vivía su esposa la Sra. Chiquinquirá del Rosario Cuello para ser atendido allí por sus familiares, porque (sic) considera usted que escogió esa casa y no la de cualquier otro familiar o una de sus otras dos hijas?; Contesto (sic): El (sic) no lo solicitó, eso se decidió entre las hijas, y no lo llevaron a mi casa por palabras textuales de mi hermana Eglee de que mi casa no entraba el Sr. Eduardo Palencia, y ella consideraba que él tenia (sic) que visitar a mi padre, por esa razón no se lo llevaron para allá; DECIMA SEGUNDA: Visto que la absolvente declara que tiene 4 años que no vive en la casa donde Vivian (sic) sus padres, como sabe que no había comunicación o relación entre el Sr. José Manuel y su madre Chiquinquirá del Rosario?; Contesto: Cuando el (sic) se separa de cuerpo aproximadamente en el año 88-89, mi mama (sic) dormía conmigo hasta que tuve 18 años aproximadamente, en el año 92-93 aproximadamente cuando el (sic) se va de la casa porque tiene otra relación el (sic) hablara era con nosotras, sus hijas, y yo siempre estuve con el (sic) trabajando en su oficina cuando el (sic) vivía en la Carrera (sic) 30 con 44 y 45, y me consta porque yo me la pasaba todo el día allí desde las 7 de la mañana hasta la tarde, de alli (sic) me iba para mi casa, para donde yo vivía porque estaba soltera, y el (sic) no tenia (sic) trato con ella; DECIMA TERCERA: Insisto en la pregunta, no respondió lo que le pregunté; Contesto (sic): La casa donde vivo actualmente esta (sic) a media cuadra donde vivía mi papá antes de fallecer, y desde que el (sic) esta (sic) viviendo en esa propiedad yo trabaje (sic) con el (sic) en ese garaje, pasaba todo el día allí, y me consta que no hablaba con ella, aparte, el (sic) era muy respetuoso y a el (sic) no le gustaba dirigirse a ella porque se habían separado hace mucho; DECIMA CUARTA: Diga la absolvente como le consta que ellos no tenían contacto ni relación; Contesto (sic): Bueno me consta porque el (sic) tenia (sic) otra pareja, también me consta porque lo veía todos los días a toda hora, y él siempre contaba lo que hacía, y no hablaba con ella; DECIMA QUINTA: Diga la absolvente si tenia (sic) el control de lo que hacía su papá las 24 horas del día, después que usted dejó de convivir con su mamá?; Contesto (sic): No, por supuesto, pero yo pasaba todo el día con él en el taller antes de que el (sic) vendiera su empresa, y después que la vende, el (sic) cada vez que salía pasaba al frente de mi casa y se paraba a hablar conmigo, por eso sé”. Analizada como han sido las posiciones juradas rendidas por la parte demandada, se observa que las mismas no fueron estampadas en los términos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se logró la confesión de los hechos alegados por su contrario y así se decide.
Ahora bien, analizados como han sido los anteriores medios probatorios se observa que, no ha sido plenamente demostrada la existencia de una unión concubinaria de carácter pública y notoria, entre la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello y el ciudadano José Manuel Barrios Beltrán (+), así como tampoco se demostró la fecha de inicio, la continuidad, estabilidad, duración y signos exteriores de la existencia de la unión con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, motivo por el cual es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la presente demanda y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada Yanetsy Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada Yanetsy Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la acción merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Cuello, debidamente asistida por la abogada Yanetsy Coromoto Sánchez, contra las ciudadanas Eglle Coromoto Barrios Cuello, Jackeline Josefina Barrios Cuello y Bárbara del Pilar Barrios Cuello, todos plenamente identificados a los autos.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:24 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García