En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-670 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PANADERÍA, PASTELERÍA, PIZZERÍA, LUNCHERÍA Y CHARCUTERÍA TULIPÁN, C.A. (PANADERÍA Y PASTELERÍA TULIPÁN, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 1986, bajo el Nº 36, Tomo 5-J.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 815, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que impuso multa a la demandante en el asunto Nº 005-2009-06-00764.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2010 (folios 02 al 12), recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 20 de diciembre de 2010 (folio 19), el 21 de ese mismo mes y año, el mencionado Juzgado lo admitió y ordenó practicar las notificaciones previstas en la Ley (folios 20 a 22).

Posteriormente, por sentencia dictada el 3 de agosto de 2011 declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial (folios 24 a 39), correspondiendo el conocimiento –previa distribución- a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 27 de septiembre de 2011 (folio 41), siguiendo la tramitación procesal.

Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 44 a 81), el 18 de abril de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el 25 de abril de 2012, a las 02:00 p.m. (folio 82), acto al que comparecieron la parte demandante y la representación del Ministerio Público (folios 83 a 85) y como no se promovieron pruebas, se fijó oportunidad para los informes orales, acto al cual comparecieron los mismos intervinientes (folios 95 a 97).

Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante sostiene que la providencia administrativa Nº 815, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que impuso multa a la demandante en el asunto Nº 005-2009-06-00764 adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, en los términos siguientes:

1.- Violación de las garantías constitucionales del debido proceso: Sostiene el actor que “la Inspectoría del Trabajo […] emite la resolución extemporáneamente al lapso que prevé la norma legal respectiva” (folio 8) y agrega que el despacho debía dictar su decisión el 3 de marzo de 2010 y lo hizo el 25 de mayo de 2010; que por esta razón, “la misma carece de efectos legales […] en conformidad con el artículo 49 Constitucional” (folio 9). Sobre este punto, la representación del Ministerio Público no hizo manifestación alguna a favor o en contra del recurso interpuesto.

En aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo de carácter particular que afecte intereses de particulares debe ser notificado (Artículo 73) y la falta de notificación impide la efectividad del acto, no engendra violaciones.

Entonces, la extemporaneidad en el presente caso no se constituye en elemento perturbador del ejercicio del derecho de la parte a la impugnación, ni a ninguno de los derechos que integran el contenido esencial del debido proceso, que prevé el Artículo 49 Constitucional. Por lo expuesto, se declara sin lugar la denuncia.

2.- Nulidad por ilegalidad: Sostiene el actor que no puede “el Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria cambiar los elementos que se debe tomar en consideración en cuanto a los efectos de determinar el cuantum” de las multas (folio 9); explica que “los artículos 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen como elemento único a considerar para determinar el monto de las infracciones previstas en los mismos al salario mínimo con sus correspondientes extremos a considerar y siendo que esta Ley es de carácter orgánico, y de acuerdo al principio piramidal de las leyes, mal podría el Ejecutivo Nacional modificar por vía reglamentaria el espíritu y razón de su contenido” (folio 9). Por tales razones solicita “que la cuantía de las multas sean reguladas y cuantificadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo” (folio 10), posición que respaldó la representación del Ministerio Público en el acto de informes.

Ante las afirmaciones anteriores, debe observarse que la providencia administrativa –cuya copia certificada riela en el cuaderno de recaudos, del folio 199 a 208-, efectivamente multiplica las multas impuestas al empleador, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena al funcionario administrativo calcular “el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores […], sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (folio 207 del cuaderno de recaudos).

En el caso que nos ocupa, las sanciones tienen su fundamento en los artículos 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 630. Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.

Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Como se puede apreciar del texto transcrito de las normas, la pena máxima equivale a cuatro salarios mínimos, en el Artículo 633; a dos y medio salarios mínimos en el Artículo 630; y a un salario mínimo en los artículos 629 y 642; estando El Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar sanciones por encima de tales supuestos:

Artículo 236.- […]

Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


El Artículo 236 de la Constitución de la República, autoriza al Presidente de la República para “reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón” (Nº 10), por lo tanto, debe analizarse si la norma reglamentaria citada excede los límites de la potestad reglamentaria.

En este sentido, el Artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo”; y por otra parte, el Artículo 644 eiusdem, regula los efectos jurídicos cuando una infracción afecta a varios trabajadores:

Artículo 644.- Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad (negritas y cursiva agregadas).

Como se puede apreciar, la determinación del número de personas perjudicadas, en el contexto del Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, no justifica multiplicar la sanción por el número de laborantes afectados, sino aumentarla y disminuirla como circunstancia agravante, que en las normas punitivas, afecta la dosimetría, pero hasta el límite máximo de la norma de referencia (artículos 629 y 633 eiusdem).

Igualmente debe agregarse, que la mención del número de personas perjudicadas en el Artículo 644 de la Ley sustantiva, tampoco justifica que el Reglamento ordene la referida multiplicación de la multa de acuerdo a los sujetos afectados, ya que esa no es la finalidad de la norma citada. Como ya se dijo, ella utiliza esa referencia para la aplicación del límite máximo de la multa, no para multiplicar ésta, como si lo ordenan expresamente otros cuerpos normativos, como la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en violaciones similares a las que hoy se analizan.

Por lo expuesto, éste Juzgador considera que el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se excedió en el ejercicio de la potestad administrativa de desarrollar la legislación mediante actos administrativos generales y normativos, por lo que se considera lesionada la garantía constitucional de que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”, del Artículo 49 de la Carta Fundamental, aplicable a las actuaciones administrativas, declarando con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa identificada ut supra, a tenor de los previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en los artículos 29 y 49, Constitucionales.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 644 eiusdem, o cualquier otra disposición normativa en que se subsuma la conducta antijurídica del empleador y sea aplicable en razón de la materia.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 815, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que impuso multa a la demandante en el asunto Nº 005-2009-06-00764; y se repone la causa administrativa al estado de dictarla nuevamente, tomando en consideración la decisión definitivamente firme de éste asunto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de mayo de 2012.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

JMAC