En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2011-1460 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA VARGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.958.810.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALTAGRACIO ESCALONA y LILIANA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.085 y 153.013, respectivamente
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE VIGILANCIA HALCONES DE SEGURIDAD R.L. (ACOVIHASE), inscrita en el Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el Nº 42, folio 159 al 164, Protocolo Primero, tomo Nº 1, de fecha 14 de octubre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLEMENT CASTRO y MIRENIS CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.413 y 118.932, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2011 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 26 de septiembre de 2011 (folios 9 y 10).
Cumplida la notificación del demandado (folios 13 y 14), se instaló la audiencia preliminar el 18 de noviembre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 26 de enero de 2012, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 22).
El día 02 de febrero de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación (folios 71 al 73), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 15 de marzo de 2012 (folio 77).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 84 al 86).
El 08 de mayo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio, sin haber impugnaciones; el Juez dictó el dispositivo oral (folios 88 al 92), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de vigilante, en una jornada de trabajo establecida por guardias de 24x24; que devengaba salario de Bs. 3.300,00 mensual, hasta el día 16 de julio de 2011, fecha en la que se le manifestó debía aportar Bs. 4.000,00 a la cooperativa, de lo contrario, no podría seguir desempeñando sus funciones, por lo que se le descontó una quincena de su salario, lo que produjo un despido indirecto, que lo obligó a dar por terminada la relación de trabajo.
Alega igualmente la demandante, que desde la terminación de la relación ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se vio obligado a acudir a los órganos jurisdiccionales para que se condene al empleador por los conceptos pretendidos.
La demandada convino en la existencia de la relación laboral, y sus principales elementos desde el 10 de marzo de 2007 hasta el 18 de octubre de 2007, ya que a partir de allí entró a formar arte de la cooperativa siendo un socio más de ella, por lo que si bien es cierto, se generaron beneficios laborales en ese lapso, los mismos fueron satisfechos y ya se encuentran prescritos, porque a partir de esa fecha hasta que decidió retirarse de la sociedad no existió vínculo laboral y mucho menos se generaron beneficios como trabajador, ya que el mismo era socio de la cooperativa sin vínculo laboral alguno, por lo que solicita se declare la prescripción de los conceptos pretendidos y sin lugar la demanda por no existir relación de trabajo después de octubre de 2007.
Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Alega el actor que comenzó a prestar servicio para la demandada desde el 15 de febrero de 2006, ejerciendo funciones de vigilante, hasta el 16 de julio de 2011, fecha en la que decidió unilateralmente retirarse de la empresa, al producirse un despido indirecto, ya que en todo momento lo obligaron a asociarse a la cooperativa y a pagar una cuota lo cual se negó en varias oportunidades, hasta que le descontaron de su salario, por lo que dio por finalizada la relación, solicitando le pagaran sus prestaciones sociales, sin obtener aún respuesta positiva de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral.
La parte demandada alegó que la parte actora comenzó a prestar servicios como trabajador de la cooperativa desde el 10 de marzo de 2007 hasta el 18 de octubre de 2007, fecha en la que se pagó sus prestaciones sociales y pasó a ser socio de la cooperativa, lo cual fue acordado en asamblea extraordinaria, como se evidencia del acta levantada consignada en autos. A partir de ese momento, la relación dejó de ser laboral, ya que por efectos de la Ley especial que regula las cooperativas, no la hace acreedora de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Consta en autos al folio 48, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, de la que se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo el 10 de marzo de 2007, hasta el 18 de octubre del mismo año, pagando los beneficios laborales generados en dicho lapso.
Igualmente, consta del folio 67 al 70, copias del acta de asamblea extraordinaria Nº 3, documento público, que no fue impugnada y se le otorga valor de plena prueba, en el que se verifica la solicitud del actor de ingresar a la cooperativa, la aceptación por los demás socios y su inclusión definitiva, cambiando su condición de trabajador, a socio de la demandada.
Los testigos evacuados, previa juramentación, declararon lo siguiente:
Se hace el llamado a la Sala al ciudadano JOSE MENDOZA, quien previa juramentación del Juez respondió, entre otras cosas, conoce al actor, porque es vecino; que lo conoce hace 8 años. Siempre vestía el uniforme de la cooperativa. El testigo manifestó que no reviso archivos, carpetas o registros de la demandada. No está seguro el testigo cuándo terminó la relación de las partes de éste juicio. Que lo veía con el uniforme, las tardes y fines de semana también. La parte actora ejerció su derecho a preguntar y la demandada a repreguntar.
Se hace el llamado a la Sala al ciudadano ALFREDO CAÑIZALES, quien previa juramentación del Juez respondió, entre otras cosas, que conoce al señor JUAN BAUTISTA, lo vio en varios puestos de vigilancia, desde hace como 4 años; no conoce a los representantes de la Cooperativa; no es amigo íntimo del actor; sabía que trabajaba en la Cooperativa porque lo veía con el uniforme. No sabe hasta que fecha vio con el uniforme al señor JUAN BAUTISTA; tampoco sabe el tipo de relación que tenía el señor Juan Bautista con la Cooperativa Halcones de Seguridad. Las partes ejercieron el derecho a las preguntas y repreguntas.
De la declaración de los testigos, se observa que no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, porque no conocen el tipo de relación que mantenían las partes de este asunto, por lo que se desechan los mismos por carecer de eficacia probatoria, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el Artículo 36 de la Ley de Asociaciones Cooperativas lo siguiente:
Trabajo de no asociados
Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Así las cosas, es evidente que la parte actora al asociarse en la cooperativa en fecha 18 de octubre de 2007, terminó la relación de trabajo existente con la demandada, momento en el cual se pagaron sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Por otro lado, el actor no demostró que manifestara su voluntad de afiliarse a la misma por error, dolo o violencia; igualmente, debe agregarse que no se observaron indicios de fraude a la Ley con el objetivo de desvirtuar los derechos laborales, en los términos del Artículo 94 de la Constitución.
En consecuencia, es evidente la condición de asociado del demandante a la cooperativa demandada, lo que expresa la inexistencia de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 36 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, por lo que se declara sin lugar la pretensión. Así decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar las pretensiones de la parte actora, porque se verificó su condición de socio de la cooperativa demandada, de conformidad con el Artículo 36 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el demandante alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de mayo 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:54 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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