En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2011-959 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HENYULBI ELIANA RAMOS CARUCÍ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.728.003.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JESÚS DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN VARGAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 15, tomo 1-I, de fecha 16 de diciembre de 1982.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de junio de 2011 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 16 de junio de 2011 y ordenó subsanar el libelo, y cumplido el mismo lo admitió el 18 de julio de 2011 con todos los pronunciamientos de Ley (folio 25).
Cumplida la notificación del demandado (folios 28 y 29), se instaló la audiencia preliminar el 10 de octubre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 05 de marzo del 2012, fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 49).
El día 12 de marzo de 2012, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 77 al 80), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 22 de marzo de 2012 (folio 89).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 85 al 87).
El día 15 de mayo de 2012, comparecieron las partes ante éste Tribunal, quienes manifestaron celebrar de mutuo acuerdo una transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 88 y 89).
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
Con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, hemos convenido en celebrar transacción judicial sobre los conceptos que derivan de la relación de trabajo como la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, arrojando un monto global de Bs. 12.000,00 quedando excluido de dicho monto los conceptos discutidos, como salarios retenidos e indemnizaciones.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, con el cual quedan satisfechas las prestaciones originadas de la relación de trabajo que mantuvieron las partes y se declare terminado el procedimiento.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el actor pretendía el pago condenatorio de Bs. 67.675,95, por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses, indemnización por despido injustificado y salarios retenidos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para ese momento.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, se estableció monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 12.000,00, con lo cual quedan satisfechos los derechos demandados como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de mayo de 2012.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:11 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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